Dictamen CGR

Dictamen N° 10721/2020

2020-07-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de pronunciarse por tratarse de un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Efectúa precisiones que indica

N° 10.721 Fecha: 14-VII-2020 Don Javier Guinguis Charney, liquidador del procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa deudora que señala, solicita a esta Contraloría General, por las consideraciones que expone, la reconsideración del dictamen N° 2.800, de 2015, y que se invaliden las resoluciones exentas N°s. 8.995, 9.738 y 10.639, todas de 2019, de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR-, dictadas en el aludido proceso, por cuanto a su respecto procedería aplicar el cómputo de plazos establecido en el artículo 7° de la ley N° 20.720, y no el previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, como se concluye en ese precedente jurisprudencial. El recurrente, bajo el supuesto que plantea, sostiene la extemporaneidad de la primera de dichas resoluciones exentas, lo que afectaría su validez y, por ende, también la de las dos posteriores. En subsidio de lo anterior, por las razones que hace valer, solicita la invalidación de la decisión adoptada por la SIR a través del último de esos instrumentos. La SIR emitió el informe solicitado. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo Contralor por el citado dictamen N° 2.800, de 2015, concluyó que en los procedimientos administrativos previstos en la ley N° 20.720 -que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo-, no es aplicable el aludido artículo 7°, que entiende como inhábiles solo los domingos y los feriados, dado que no se puede incluir al sábado como día hábil para la realización de las actuaciones pertinentes, puesto que ello es inconciliable con la modalidad de funcionamiento de la SIR, en virtud de lo cual, es necesario acudir, en este aspecto, a la regla del artículo 25 de la ley N° 19.880, según la cual son inhábiles, los días sábado, domingo y festivos. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme con los artículos 331 y 332 de la citada ley N° 20.720, la SIR es un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene el carácter de institución fiscalizadora, por lo que forma parte de la Administración del Estado, entre cuyas funciones está la de supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores. El liquidador, calidad que posee el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 2°, N° 19, del mismo texto legal, es aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la SIR, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esa ley. Los artículos 52 y siguientes de la ley N° 20.720 regulan la tramitación de la objeción de la cuenta final de administración del liquidador en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de un deudor, la que contempla dos etapas: la primera, de carácter administrativa ante la SIR y la segunda, en caso de insistencia, ventilada en sede judicial. La SIR, en el contexto de la primera etapa, por la resolución exenta N° 8.995, de 2019, objetó la cuenta final de administración presentada por el recurrente, en su calidad de liquidador en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa deudora que individualiza, en lo esencial, por el incumplimiento del deber de ejercer las acciones revocatorias respecto de un crédito verificado por un acreedor relacionado con la deudora; luego, por la resolución exenta N.° 9.738, del mismo año, le requirió el correspondiente informe; y, posteriormente, mediante la resolución exenta N° 10.639, de igual anualidad, insistió en su objeción, poniéndose término a la fase de carácter administrativa y remitiendo los antecedentes al tribunal competente, dándose así inicio a la instancia judicial. Pues bien, se verifica que el 26º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-38644-2018, con fechas 2, 17 y 31 de diciembre de 2019, respectivamente, resolvió el rechazo de la objeción de la SIR a la cuenta final de administración rendida por el interesado, tuvo por aprobada la misma; y, dio por terminado el procedimiento concursal de liquidación de que se trata. Como se advierte, la materia respecto de la cual el recurrente solicita la intervención de esta Contraloría General ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, habiéndose dictado sentencia definitiva sobre la misma. Por ende esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de su ley orgánica, N° 10.336, está impedida de intervenir e informar sobre los asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Sin perjuicio del pronunciamiento judicial precedente, en atención a los planteamientos del recurrente, resulta pertinente aclarar que la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho de los organismos de la administración del Estado establecida en el artículo 53 de la ley N° 19.880, se encuentra radicada en la autoridad administrativa que los emitió, y no en este Organismo Contralor. Además, cabe recordar que corresponde a la SIR la supervigilancia y fiscalización de los liquidadores, la que debe ser ejercida en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros y comprende la facultad de fiscalizar e interpretar administrativamente las normas que los rigen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica

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