Dictamen N° 2800/2015
N° 2.800 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para solicitar un pronunciamiento relativo a si corresponde aplicar las reglas de cómputo de plazos que contiene la ley N° 19.880 a las actuaciones, inherentes a procedimientos administrativos, que se deban realizar ante esa repartición. Al efecto, la entidad recurrente señala que si bien el artículo 7° de la ley N° 20.720 -que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo- dispone que los plazos de días establecidos en esa normativa son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los domingos y los feriados, dada la modalidad de funcionamiento de ese servicio público, resulta improcedente efectuar una interpretación literal de esa preceptiva, por lo que entiende que respecto a los procedimientos administrativos seguidos ante ella se debe acudir a la normativa de la ley N° 19.880. Como cuestión previa corresponde indicar que dicha Superintendencia, según el artículo 332 de la ley N° 20.720, es la entidad encargada de supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los veedores, liquidadores, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Esa misma preceptiva contempla diferentes tipos de procedimientos, unos que deben desarrollarse ante tribunales, y otros que se tramitan ante el organismo recurrente, como, por ejemplo, el procedimiento concursal de renegociación de la parte deudora. Luego, del análisis de las enunciadas labores de fiscalización que realiza ese servicio público, creado para el cumplimiento de las tareas administrativas, aparece que ellas dan origen a diferentes procedimientos administrativos, los cuales importan una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 18 de la ley N° 19.880. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que el artículo 1° de la última ley citada, señala que ella “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado” y añade que en el evento de que la legislación establezca procedimientos administrativos especiales, esa ley se aplicará de manera supletoria. Enseguida, el artículo 2° del mismo texto legal previene que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, dentro de los cuales se encuentra la precitada Superintendencia. Asimismo, cabe mencionar que su artículo 25 prescribe que los plazos de días establecidos en esa ley son de días hábiles, “entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”. En este contexto, debe tenerse presente lo manifestado en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006 y 1.084, de 2014, en los cuales se expresó que con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.880, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha normativa rige con carácter supletorio, agregando, además, como presupuesto para la indicada aplicación supletoria, el que ésta sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial. En este orden de consideraciones, cumple con expresar que aun cuando el artículo 7° de la ley N° 20.720, se encuentra dentro de su Capítulo I, denominado “De las Disposiciones Generales”, la regla que contempla no atiende a la manera como está estructurado el funcionamiento de la entidad recurrente, y en definitiva carece de una regulación especial al efecto, por lo que procede acudir a las normas supletorias que regulan los procedimientos ante la Administración, con el objetivo de alcanzar una interpretación que dé sentido a su preceptiva. Por otra parte, no puede dejar de tenerse en cuenta que el personal de la citada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento queda afecto, en primer término a lo dispuesto por la ley N° 20.720, y, supletoriamente a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ella, en conformidad con lo ordenado por el artículo 336 de la primera de las leyes indicadas. A su turno, es del caso mencionar que el artículo 65 de la citada ley N° 18.834 dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. En relación a ello, la jurisprudencia de este origen ha sostenido reiteradamente que la normativa que se vincula a actuaciones ante los servicios públicos debe ser aplicada de forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la Administración Pública, que obliga a dar cumplimiento a la jornada y a los horarios de atención de los usuarios pertinentes. De acuerdo con lo anterior, esta Contraloría General ha entendido que son días hábiles para actuaciones ante la Administración todos aquellos días durante los cuales se distribuye la jornada ordinaria de trabajo, desde el lunes hasta el viernes, motivo por el cual, el día sábado debe ser considerado inhábil para quienes se encuentran afectos al régimen de la ley N°18.834 (aplica dictamen N° 8.718, de 1991), entre los cuales se encuentra el personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. En concordancia con el criterio expuesto, y sobre la base de una interpretación sistemática de la normativa aplicable, cabe concluir que en los procedimientos administrativos previstos en la ley N° 20.720 no se puede incluir al sábado como día hábil para la realización de las actuaciones pertinentes, como pareciera deducirse de la lectura del referido artículo 7° de esa preceptiva, puesto que ello es inconciliable con la modalidad de funcionamiento del servicio recurrente, en virtud de lo cual, es necesario acudir, en este aspecto, a las reglas que proporciona la ley N° 19.880, según las cuales son inhábiles, los días sábado, domingo y festivos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República