Dictamen CGR

Dictamen N° 10832/2010

2010-02-25 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Confirma dictamen de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que devolvió sin tramitar resolución de la Dirección de Arquitectura de esa Región, que acepta la oferta de empresa que señala, para la ejecución de la obra “Reposición Jardín Infantil Caperucita Roja, Punta Arenas”

N° 10.832 Fecha: 25-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Samuel Miranda Viveros, en representación de la empresa Socovesa Ingeniería y Construcciones S.A. solicitando la reconsideración de lo manifestado por la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena mediante el oficio N° 2.936, de 2009, en virtud del cual -ratificando su oficio N° 2.536, del mismo año-, se devolvió sin tramitar la resolución N° 15, también de 2009, de la Dirección de Arquitectura de esa Región, que acepta la oferta de dicha firma para la ejecución de la obra “Reposición Jardín Infantil Caperucita Roja, Punta Arenas”. Al respecto, corresponde señalar que en el dictamen N° 2.936, precitado, se manifestó, en síntesis, que los antecedentes presentados por la empresa adjudicada no se ajustaron a los requerimientos de las bases administrativas ni a la reglamentación aplicable. Ello por cuanto en los documentos acompañados en la propuesta, la firma recurrente no informa sus avances -de obras contratadas- en forma actualizada y los certificados relativos a contratos pendientes no contienen información acerca de su reajustabilidad, lo que contraviene el artículo 76, letra a), del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Además, atendido que el programa de trabajo entregado por la contratista contempla 278 días para la ejecución de los trabajos, no obstante que en el artículo 2.8 de las bases se estableció que la obra debe ejecutarse en un plazo no superior a 200 días corridos. A su vez, en el mismo oficio N° 2.936, se hace mención a lo manifestado en su oportunidad por la Dirección de Arquitectura de esa Región para justificar la falta de integridad de las copias de los antecedentes entregados por la empresa adjudicada -en orden a que sólo se habría tratado de una “equivocación de la empresa al preparar las copias de las propuestas”-, indicándose que es responsabilidad de esa Dirección verificar la fidelidad de las copias respecto de sus originales, lo que no habría ocurrido en la especie, dada la diferencia que advirtió entre la numeración asignada por el servicio a dichas copias en las dos ocasiones que fueron examinadas -por primera vez con motivo del ingreso de la resolución N° 13, de 2009, de la citada repartición, y luego con ocasión del examen de la resolución N° 15, ya aludida-. Por tal razón esa Contraloría Regional concluye que dichas numeraciones no certifican fehacientemente que las copias presentadas sean fieles a sus originales, lo que vulneraría lo previsto en los artículos 3.2 y 3.3 de las bases administrativas. Finalmente, en dicho pronunciamiento se expresó que la solicitud de reducción del plazo de 15 a 5 días para el estudio de resoluciones como la objeto del dictamen, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 111, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, debe ser fundamentada adecuadamente, lo que no aconteció en la situación examinada. La recurrente, por su parte, en lo referente a la capacidad económica, se remite a lo señalado por la citada Dirección de Arquitectura mediante oficio N° 1.063, de 2009, según el cual si bien existió un desfase en la fecha de algunos certificados, se efectuó el cálculo de la capacidad económica disponible con el contrato con certificación de avance de obras actualizado y con la simulación hecha con todos los contratos presentados, cumpliendo la empresa con la capacidad económica exigida. Añade que el reajuste que indica la carátula de un determinado estado de pago presentado por el servicio con posterioridad con el objetivo de actualizar montos, no corresponde a lo expresado en la resolución que adjudica el contrato, la cual establece que dicho convenio se regirá por la modalidad de suma alzada sin reajuste, tratándose sólo de una actualización presupuestaria efectuada a nivel de asignación. En cuanto al programa de trabajo, la empresa recurrente manifiesta que el plazo que se señala en dicho instrumento se debe a la utilización de un programa computacional que considera para el cómputo del plazo los días efectivos de trabajo, arrojando así una fecha de término que supera el plazo del contrato y que en modo alguno la Carta Gantt constituye el documento por el cual el contratista se obliga al cumplimiento del plazo contractual, concluyéndose el plazo de otros antecedentes tales como el Formulario Especial Oferta Económica, la declaración de conformidad con las condiciones del contrato y el programa que someterá a la aprobación del inspector fiscal dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación. En lo que atañe a la inconsistencia en la foliación de las copias entregadas, la peticionaria expone que la carpeta con documentos originales presenta un número de hojas inferior al que presenta cada una de las carpetas que contiene las copias, por cuanto varios documentos originales están impresos por ambos lados, y al momento de fotocopiarlos se reproduce cada página en una hoja distinta. Agrega que la inconsistencia en la foliación también se debió a que se omite erróneamente la incorporación de alguna fotocopia. Por último, en lo que se refiere al mencionado artículo 111, indica que el trámite especial tiene su justificación en la necesidad que se dé pronto inicio a las faenas. Sobre el particular, cumple la Contraloría General con manifestar que el artículo 76, N° 1, letra a), del decreto N° 75, de 2004, ya aludido, establece que la propuesta técnica debe incluir la nómina de la totalidad de las obras ya iniciadas o por iniciarse que tenga contratadas el proponente para ser ejecutadas durante los doce meses siguientes a la fecha de apertura de la licitación, en la cual se deberán indicar sus montos iniciales, obra ejecutada y saldo por ejecutar actualizado, de acuerdo al último índice conocido que afecte al reajuste de dichos contratos, incluyendo el cálculo de la capacidad económica mínima según lo establecido en el artículo 73 del mismo decreto. Lo anterior se reitera en el artículo 3.2, letra C, de las bases administrativas. Sin embargo, en la especie, por una parte, la recurrente no informó sus avances de obras contratadas en forma actualizada y, por la otra, los certificados relativos a contratos pendientes tampoco suministraron antecedentes acerca de su reajustabilidad, incumplimiento que, adicionalmente, impide verificar efectivamente si se cumple el requisito exigido en el artículo 73 del mencionado reglamento, conforme al cual -a la época- será condición indispensable para que un contratista pueda participar en una licitación, acreditar una capacidad económica disponible mínima del 15 por ciento del valor del presupuesto oficial o estimativo, según proceda. Enseguida, en lo concerniente al programa de trabajo, cabe señalar que el artículo 76, N° 1, letra c), del citado decreto N° 75, establece que el programa de trabajo debe indicar las fechas de inicio y término de las diversas secciones o etapas de la obra. Añade el artículo 3.2, letra G, de las bases rectoras de la licitación, en lo que interesa, que además se deberá incorporar a éste el tiempo total de ejecución. No obstante, la empresa peticionaria presentó un programa de trabajo de 278 días, en circunstancias que el plazo máximo para la realización de las obras se previó en 200 días, incumplimiento que implica además que dicho instrumento tampoco refleja la duración parcial que debió estimarse para la ejecución de cada una de las partidas del contrato, de modo tal que las obras concluyeran dentro del plazo estipulado. En relación a las copias entregadas, los artículos 3.2 y 3.3 de las bases administrativas, referidos al contenido de la propuesta técnica y económica, respectivamente, establecen que en éstas se deberá incluir un original y dos copias fieles del original de los antecedentes a presentar. Al respecto -y sin perjuicio de las discrepancias de foliación detectadas-, de acuerdo a lo manifestado mediante el oficio N° 2.536, de 2009, antes citado, las copias presentadas en la propuesta por la solicitante no incluyeron las correspondientes al análisis de precios de la partida “Letrero Informativo” ni -en forma íntegra- al certificado emitido por la Dirección del Trabajo acerca de la situación de la empresa en relación a las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, circunstancia que les resta la calidad de fieles a su original que debieron revestir conforme a las normas recién aludidas. Cabe agregar, acerca de la afirmación consistente en que las observaciones hechas valer por la Sede Regional de esta Entidad de Fiscalización sólo consistirían en errores formales o intrascendentes, que la propuesta pública constituye un procedimiento público solemne y reglado, carácter que otorga transparencia al proceso concursal; asegura a los licitantes una evaluación imparcial y en igualdad de condiciones y resguarda el interés público involucrado. De allí la necesidad de que los proponentes cumplan cabalmente los requisitos exigidos en las bases administrativas y demás preceptiva aplicable, cumplimiento del que depende la validez de las ofertas, salvo, por cierto, situaciones de excepción, en las que no se trate de omisiones o inobservancias sustanciales que vicien la oferta (aplica dictamen N° 11.122, de 2009). En consecuencia, atendidas las diversas observaciones señaladas, y no concurriendo la situación de excepción recién aludida, no procede que la Dirección de Arquitectura de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, admita la oferta de que se trata, por cuanto implicaría vulnerar los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, rectores de todo proceso de licitación pública. Por último, en lo que respecta al plazo de tramitación del respectivo acto y la procedencia de la situación de excepción que permite reducir el plazo para la toma de razón -de acuerdo al artículo 111, antes citado-, es del caso manifestar que las exigencias para que opere están señaladas en dicho precepto legal, las que no concurrieron en la especie, tal como lo manifestó la mencionada Sede Regional. En mérito de lo expuesto, no cabe sino ratificar el dictamen N° 2.936, de 2009, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 11122/2009
Aplica dictamen