Dictamen CGR

Dictamen N° 10850/2009

2009-03-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. El Tribunal de Contratación Pública es el órgano competente para conocer de las impugnaciones contra actos u omisiones ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la ley 19886. Solamente procede declarar desierta una licitación pública cuando no se presenten ofertas, o cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses, declaración que deberá efectuarse por resolución fundada
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Dictamen N° 60713/2011
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N° 10.850 Fecha: 03-III-2009 La Contraloría Regional del General Libertador Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación del la empresa ELECNOR CHILE S.A., quien reclama en contra de la Municipalidad de Graneros, por haber declarado desierta la licitación pública convocada para el suministro e instalación de alumbrado público para esa comuna, toda vez que no habrían concurrido los requisitos para adoptar tal decisión. Requerido el municipio, acompañó, mediante oficio N° 100, de 2008, un informe que señala, en síntesis, que si bien no correspondía haber declarado desierta la licitación, procedía invalidarla, por cuanto existían vicios de procedimiento, por lo que sólo se trataría de un error de la nomenclatura utilizada en el acto administrativo mediante el cual se terminó con el proceso. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a los antecedentes acompañados, el procedimiento de licitación pública en comento se desarrolló en virtud de las normas de la ley N° 19.886, Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, asignándosele el código ID 4562-326­ A107, del portal "Chile Compras". Al respecto es dable recordar lo dispuesto en el artículo 24 del mencionado texto legal, en el sentido que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. Agrega su inciso segundo que la referida acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. De acuerdo con lo anterior y conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.222, de 2008, la mencionada preceptiva legal contempla un procedimiento especial según el cual deben transitarse las cuestiones que se formulen durante la tramitación de las licitaciones y adjudicaciones de los contratos señalados, estableciendo, además, para tal efecto, un órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver dichas impugnaciones, sin que resulte procedente, otros trámites o instancias que los previstos en la normativa respectiva. Atendido lo anterior, cumple señalar que esta Contraloría General se encuentra impedida de pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer, presente que lo dispuesto en el Capítulo V de la citada ley N° 19.886 no obsta, de manera alguna, al ejercicio de las restantes atribuciones que corresponden a este Organismo de Control, como son, en lo que interesa, las concernientes a la fiscalización posterior a través de las funciones de inspección y auditoría, y las relacionadas con la emisión de pronunciamientos de carácter general en todas las materias a que se refiere ese texto normativo, y que se encuentren dentro del ámbito de su competencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.222, de 2008). Así, en este sentido, y sin que implique emitir un pronunciamiento de legalidad de la aludida licitación, cabe recordar a esa autoridad edilicia que, según lo manifestado en el artículo 9° de la ley N° 19.886, procede declarar desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses, declaración que deberá ser por resolución fundada. Considerando lo anterior y, además, que el propio municipio expresa que el procedimiento no debería haber terminado por urna resolución que lo declarara desierto, cabe señalar que la autoridad edilicia deberá tener presente en el futuro dicha situación.

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