Dictamen CGR

Dictamen N° 108766/2021

2021-05-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° E52.830, de 2020, relativo a la ejecución del contrato que indica, celebrado por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado

Nº E108766 Fecha: 27-V-2021 Mediante el dictamen N° E52.830, de 2020, y con motivo de una reclamación de Jorge Piddo y Compañía Limitada relativa al desarrollo del contrato “Ingeniería para el Diseño del Puente Ferroviario sobre el Río Biobío, Túnel y Sistemas Asociados”, celebrado entre esa firma y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), esta Contraloría General manifestó, en primer término, que no advertía reparos que formular respecto de la negativa de EFE a pagar mayores gastos generales en razón de las dificultades en la ejecución de los trabajos. Ello, teniendo en cuenta que de la documentación analizada no constaba que los contratantes hubieren acordado un aumento del plazo del convenio en virtud de las circunstancias aludidas por la interesada, sin perjuicio de que esta tampoco aportó antecedentes que permitieran acreditar las deficiencias del proyecto alegadas, ni las razones de hecho y de derecho que justificarían el pago de dicha indemnización. Enseguida, esta Sede de Control concluyó que la actuación de la comisión bipartita se ajustó a lo previsto en las bases respecto de su regulación como instancia de resolución de controversias, no advirtiéndose elementos ni antecedentes en otro sentido. Por otra parte, en cuanto a la negativa de EFE a emitir un certificado que diera cuenta de que los trabajos fueron ejecutados a su entera satisfacción, dicho pronunciamiento consignó que no se apreciaba reproche que formular sobre tal aspecto, toda vez que la normativa del convenio no contempla dicho documento. Finalmente, en relación con la modificación del contrato respecto de los trabajos de arquitectura, se requirió a EFE que informara detalladamente al respecto, dado que lo manifestado en su informe no permitía establecer con claridad las razones que habrían justificado su actuación. En esta oportunidad, Jorge Piddo y Compañía Limitada solicita la reconsideración del citado dictamen, para cuyos efectos sostiene, en lo medular, que las bases de licitación contenían diversas inconsistencias que impidieron la correcta ejecución del contrato y que EFE habría incurrido en demoras en la definición de lo establecido en el contrato y en aspectos tales como la revisión de informes y aprobación de cronogramas, todo lo cual, a su juicio, daría derecho al pago de mayores gastos generales. Señala, asimismo, que no comparte las conclusiones del referido pronunciamiento relativas a la actuación de la comisión bipartita, puesto que esta “no cumplió ninguno de los alcances exigidos señalados en las bases”, en especial, su deber de pronunciarse en un plazo de 10 días, puntualizando que el acta de término anticipado del contrato se firmó con posterioridad y en razón a que EFE habría impuesto su criterio unilateralmente bajo amenazas de cobro de garantías y de aplicación de multas. Por último, en cuanto a la negativa de EFE a emitir un certificado de ejecución de obras, sostiene que “no puede ser posible que sea una acción discrecional para el Mandante entregar dicho certificado o no si nada indican las Bases o convenio al respecto”. A su vez, y en relación con la modificación del contrato relativa a los trabajos de arquitectura, EFE informa, en lo esencial, que luego de haber recibido tres anteproyectos de la consultora que no cumplieron con sus expectativas, decidió “entregar las tareas relacionadas con la arquitectura a una oficina de arquitectos de la región del Biobío bajo la dirección del Consultor a cargo del proyecto”. Agrega que lo anterior “se llevó a cabo mediante la solicitud de cotizaciones a tres renombradas oficinas de arquitectos de Concepción, recibiendo el consultor sólo propuesta por parte de Tomas Prado Arquitectos Asociados”, y que “la contratación directa de la empresa Tomas Prado Arquitectos Asociados, por parte de EFE, sólo se materializó una vez terminado el contrato con el Consultor”, en atención a la necesidad de dar continuidad a las labores. Sobre el particular, y en lo que atañe a la presentación de Jorge Piddo y Compañía Limitada, cabe señalar que de su análisis aparece que las alegaciones que en esta ocasión se formulan constituyen, en general, una reiteración de aquellas efectuadas en su oportunidad, las que fueron debidamente ponderadas -junto a la documentación acompañada-, para la emisión del pronunciamiento que se impugna, sin que los nuevos antecedentes aportados permitan alterar lo concluido. En efecto, en relación con las deficiencias de las bases de licitación alegadas por dicha empresa, es preciso consignar que de la documentación tenida a la vista no es posible dar por establecido que dicha circunstancia constituya la causa de los atrasos en la ejecución del contrato, máxime si sobre tal aspecto EFE sostiene, en contrario, que aquellas demoras se habrían debido a incumplimientos de la consultora. Enseguida, en cuanto a lo obrado por la comisión bipartita, cabe reiterar que no se advierten irregularidades en su actuación, siendo del caso precisar que el plazo de 10 días a que se refiere el artículo N° 45 de las bases de licitación, dice relación con el término que tienen las partes para pronunciarse sobre las propuestas de solución realizadas por dicha comisión, mas no con un plazo para que esa instancia se pronuncie, como parece entender la recurrente. Finalmente, acerca de la negativa de EFE a emitir un certificado de ejecución de obras, y considerando que tal documento no se encuentra previsto en las bases del contrato, no cabe sino concluir que lo solicitado por la interesada carece de sustento normativo. En tales condiciones, y dado que los planteamientos formulados en esta oportunidad, si bien dan cuenta de diversas dificultades suscitadas durante la ejecución del contrato, no desvirtúan lo concluido en el referido pronunciamiento, no procede acceder a la reconsideración solicitada. Por otra parte, sin perjuicio de lo expresado, y en lo que concierne a la modificación del contrato respecto de los trabajos de arquitectura, es del caso apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista y, particularmente, del folio N° 28 del libro de obras N°2 del contrato, se advierte que EFE, con fecha 10 de agosto de 2018, ordenó a la consultora “detener los trabajos y actividades asociadas al ítem 2.10 arquitectura” e informar su valorización para la liquidación de ese rubro. Asimismo, que según se consigna en el folio N° 30 del mismo libro, el 16 de agosto del mismo año EFE instruyó a la consultora a “proceder con la mayor brevedad posible, el contratar el servicio de arquitectura para el Proyecto a la empresa Prado Arquitectos a través de los gastos reembolsables y según las condiciones del servicio”, añadiendo que el “alcance, plazo y costo, están contenidos en la Carta Oferta de la empresa debidamente firmada por ellos y el Director del Proyecto de EFE”. Se aprecia, además, que con fecha 20 de septiembre de 2018 la consultora emitió la orden de compra N° 3.599, dirigida a la mencionada firma de arquitectura. Por último, en el folio N° 42 del citado libro aparece que con fecha 12 de octubre de la misma anualidad EFE instruyó a la consultora a “presentar propuesta (alcance, plazo y costo) para desarrollar la arquitectura de detalle para el proyecto a través de una oficina de arquitectura de la región del Biobío” con el perfil que se detalla, la que debía ser presentada a la dirección del proyecto en el más breve plazo para su contratación mediante gastos reembolsables. Pues bien, como es dable advertir, los antecedentes reseñados dan cuenta de que durante el mes de agosto de 2018 esta le ordenó a la consultora la contratación directa y específica de la aludida firma de arquitectos -la que se verificó el 20 de septiembre de ese año- y que solo en octubre le requirió efectuar cotizaciones con otras empresas del rubro, todo lo cual no resulta consistente con lo informado por EFE. Siendo ello así, esta Sede de Control es del parecer que dichas actuaciones pugnan con la regulación del contrato y no resultan suficientemente justificadas conforme a los principios que rigen la materia, específicamente, la contratación por parte de los órganos de la Administración del Estado. No obsta a lo anterior lo manifestado por EFE, en orden a que el artículo N° 33 de las bases de licitación la facultaba a exigir el retiro inmediato de un subcontratista del Consultor sin expresión de causa, pues tal disposición, contrariamente a lo que parece entender, no la autoriza a ordenar a la consultora la contratación de otros subcontratistas en los términos descritos. En mérito de lo expuesto, corresponde que esa empresa pública arbitre las medidas tendientes a determinar las responsabilidades concurrentes en la especie y a evitar que situaciones como la descrita se repitan en lo sucesivo. Ello, sin perjuicio de ajustar las bases de licitación de los certámenes que convoque en el futuro en aspectos tales como desarrollo del contrato, solución de estados de pago y multas, toda vez que del análisis del pliego que rigió el convenio de que se trata es posible advertir diversas deficiencias en la regulación de esas materias. De lo anterior deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Finalmente, y sin desmedro de lo manifestado, se ha estimado del caso enviar copia de los antecedentes al Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de esta Contraloría General, para su conocimiento y fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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