Dictamen N° 10886/2009
N° 10.886 Fecha: 03-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Aurelia Quiroz Sánchez, ex funcionaria docente del Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Lo Espejo, para solicitar un pronunciamiento en cuanto al beneficio de pensión que ha impetrado ante el Instituto de Normalización Previsional, que no le ha sido otorgado debido a que el aludido municipio no ha enterado correctamente la totalidad de las cotizaciones previsionales de la solicitante, correspondientes a su desempeño en esa corporación edilicia. En efecto, se ha establecido que se adeudaban por la entidad empleadora algunas diferencias de tasa de cotización, derivadas del hecho de que las imposiciones de la señora Quiroz Sánchez debieron efectuarse en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y se integraron en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional ha señalado, en síntesis, que el beneficio de jubilación por vejez que solicitara la recurrente se encontraba pendiente de que la I. Municipalidad de Lo Espejo pagara diferencias de tasa de cotización a su respecto, ya que erróneamente se integraron cotizaciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en circunstancias de que, por aplicación de lo resuelto por este Organismo Contralor -entre otros, en dictamen N° 19.540, de 2007- habría correspondido hacerlo en el régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, por tratarse de una docente que se desempeñaba en la educación administrada directamente por una Municipalidad. Agrega el Instituto informante que se ha solicitado emitir la correspondiente resolución de cobranza judicial por cuanto no dieron resultado otras acciones efectuadas para solucionar la deuda. Al respecto, cumple anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 26.683 y 47.729, ambos de 2002 y 87, de 2003, ha concluido que no obsta a la concesión de un beneficio jubilatorio la circunstancia de que el empleador no hubiere enterado las respectivas cotizaciones previsionales, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 1 °, inciso tercero, del DL N° 3.501, de 1980, y en los artículos 2° y 3° de la ley N° 17.322, la obligación de deducir y enterar las imposiciones en las instituciones de previsión es de responsabilidad del empleador, de modo que su incumplimiento no puede redundar en un perjuicio para el funcionario. En relación con lo expresado, conviene recordar que lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de ese Instituto de cobrar al citado municipio las cotizaciones correspondientes al tiempo de desempeño de la ocurrente en esa corporación y que por error ésta no enteró en su oportunidad, como aparece del informe tenido a la vista. Por último, es preciso señalar que se alude en el informe a la posibilidad de cobrar la tasa de cotización respectiva para pagar desahucio a la recurrente, lo que no aparece procedente atendido lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, que estableció que las normas legales y reglamentarías que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirían vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1 de septiembre de 1989, cuyo no sería el caso de la peticionaria. En consecuencia, y atendido lo expuesto, esta Entidad de Control debe reiterar una vez más lo manifestado en los pronunciamientos precedentemente indicados, debiendo el Instituto de Normalización Previsional, si no lo hubiere hecho ya, otorgar a la brevedad posible a la solicitante el beneficio jubilatorio que ha impetrado si se cumplieren, en su caso, la totalidad de los demás requisitos que lo hacen procedente.