Dictamen CGR

Dictamen N° 51324/2009

2009-09-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Las diferencias de cotizaciones que se hubieran producido al haberse enterado erróneamente éstas en otro régimen previsional, deben ser descontadas del desahucio y de la pensión que corresponda a interesado

N° 51.324 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Aurelia Quiroz Sánchez, ex funcionaria docente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 10.886, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, por cuanto, según estima, tiene derecho a gozar del desahucio del régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, contrariamente a lo manifestado en el aludido pronunciamiento. Por otra parte, en relación con la deuda existente como consecuencia de que el empleador efectuó sus imposiciones en una caja distinta a la que le correspondía, la recurrente pide que se le aplique el criterio del dictamen N° 4.549, de 2009, de ese Órgano de Control. Sobre la materia, es menester anotar en primer término, que el citado dictamen N° 10.886, de 2009, concluyó, por las razones que en él se expresan, que el Instituto de Normalización Previsional –actual Instituto de Previsión Social-, debe otorgar a la interesada el beneficio jubilatorio impetrado si se cumplen los requisitos que lo hacen procedente. Además, en lo referente al desahucio, ese pronunciamiento señala que no resulta pertinente cobrar la tasa de cotización para pagar ese beneficio a la recurrente, atendido que no tiene derecho al mismo, toda vez que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883. Enseguida, es dable recordar que el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1 de septiembre de 1989. Ahora bien, y tal como lo aclarara la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 46.539, de 2000, si bien, dicho precepto alude de un modo general a la vigencia de las normas que regían, entre otros, los derechos a jubilación y desahucio de los funcionarios municipales en servicio a la data indicada, su alcance está restringido por el contexto de ese cuerpo legal referido exclusivamente al régimen estatutario de tales personales, de manera que no cabe sino entender que tal disposición tiene aplicación solo respecto de aquellos derechos contenidos en los anteriores estatutos de dichos servidores y que por efecto de la norma de protección, continuaron beneficiándolos, pero no tiene ninguna incidencia en las disposiciones de carácter previsional ni del desahucio contemplados en otros cuerpos legales que no han sido derogados. Tal es el caso del desahucio contenido en la ley N° 11.219, orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, que ha mantenido su vigencia, por lo que aquellos funcionarios que ingresaron a un municipio con posterioridad al 1 de septiembre de 1989 y se encuentran adscritos a dicha caja, pueden tener acceso al desahucio de ese texto normativo, en la medida que cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley. Conforme a lo anteriormente expuesto, es dable señalar que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Aurelia Quiroz Sánchez estaba adscrita a la aludida Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, razón por la cual tiene derecho al desahucio de ese régimen, si procediere, acorde con el artículo 46 de la ley N° 11.219, no obstante haber ingresado a trabajar a la Municipalidad de Lo Espejo en el año 1994. En cuanto a las diferencias de cotizaciones que se hubieran producido al haberse enterado erróneamente las cotizaciones en otro régimen previsional, cabe expresar que ellas deben ser descontadas del desahucio y de la pensión que corresponda a la interesada, acorde con lo prescrito en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, tal como lo manifestara este Órgano de Control en el dictamen N° 30.578, de 2009, que reconsideró el dictamen N° 4.549, de 2009, invocado por la peticionaria. Ello es así, toda vez que dicha diferencia constituye un beneficio pecuniario percibido indebidamente por el trabajador, es decir, éste ha recibido una remuneración superior a la que tenía derecho de haberse efectuado los descuentos pertinentes. En consecuencia, no procede que el empleador pague la aludida deuda por concepto de imposiciones, como pretende la recurrente. Se reconsidera en lo pertinente el dictamen N° 10.886, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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