Dictamen N° 11066/2009
N° 11.066 Fecha: 3-III-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central el reclamo interpuesto por don Enrique Pinilla Cruz, en representación de la Sociedad de Servicios Educacionales Sinergika Limitada, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con motivo del rechazo a la solicitud que dicha sociedad presentara para constituirse como organismo técnico de capacitación, por haber estimado ese servicio que no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la ley 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, puesto que el pacto social de la entidad solicitante no establece como objeto único la prestación de servicios de capacitación. Señala que de acuerdo a lo establecido ,en el dictamen N° 55.594, de 2006, de este Organismo de Control, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estaría investido de especiales atribuciones respecto de los organismos técnicos intermedios para capacitación, encontrándose facultado para pronunciarse sobre los aspectos relativos a la constitución de aquellos entes y, por ende, sobre los requisitos que deben satisfacer para cumplir sus funciones, agregando que tales materias no quedan comprendidas dentro de la órbita de atribuciones de la Contraloría General de la República si se considera, además, que se trata de entidades de carácter privado. Con posterioridad, la misma Contraloría Regional remitió el oficio N° 492/1601, por el cual el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo informó que la sociedad solicitante había modificado su escritura social, ajustándola a las exigencias que le formulara ese organismo y contra las cuales reclamaba en esta sede, pasando a denominarse Sociedad de Servicios de Capacitación Sinergika Limitada, por lo que había sido incorporada al registro correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, atendidos los términos de la consulta planteada y en la medida que el dictamen N° 55.594, de 2006, citado por la Contraloría Regional incide en las atribuciones de este Organismo de Control, se ha estimado necesario revisar las conclusiones de dicho pronunciamiento, reconsiderándolo. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo que dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 19.518, existirán organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, en la forma que indica, sin que puedan impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, correspondiéndoles servir de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. El inciso segundo del precepto indicado agrega que esos organismos no tendrán fines de lucro y se constituirán, ya sea por la reunión de a lo menos quince empresas que cumplan con los requisitos que señala, o por un grupo de empresas, en los términos que expresa. Por su parte, los artículos 24 y 25 de la misma ley, otorgan al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo diversas atribuciones en relación con la constitución de los mencionados organismos técnicos intermedios, en cuanto a que debe llevar un registro de ellos, intervenir en la autorización de su funcionamiento, objetar su constitución si faltare cumplir con algún requisito para ello, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley. Finalmente, el artículo 27 señala que le corresponderá velar por que los organismos técnicos intermedios para capacitación observen las disposiciones de dicha ley, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esa ley, y fiscalizar sus actividades. Ahora bien, siendo indiscutido que las atribuciones descritas han sido otorgadas por la ley al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a fin de que éste las ejerza, aplicándola en los casos que se someten a su conocimiento, ello no obsta a la competencia que, por su parte, el ordenamiento constitucional y legal confiere a la Contraloría General de la República, a fin de controlar la legalidad de los actos de la Administración. En este sentido, siendo el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo una entidad integrante de la Administración del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, de la ley N° 19.518, este Organismo de Control es competente para pronunciarse sobre sus actuaciones, conforme a las facultades que le han conferido el artículo 98 de la Constitución Política de la República -que le comete ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración- y la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en especial su artículo 6°, que le encarga informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Tal conclusión no puede verse alterada por la circunstancia de que los organismos técnicos intermedios para capacitación sean entidades privadas, puesto que el referido control de legalidad no se ejerce sobre ellas, sino que respecto del servicio público encargado de la fiscalización de tales organismos. Por las consideraciones expuestas, se reconsidera el dictamen N° 55.594, de 2006