Dictamen CGR

Dictamen N° 34217/2013

2013-06-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del recurso de reposición respecto de las multas impuestas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
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N° 34.217 Fecha: 03-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Michel Faure Bastías, en representación del Centro Español Intermedio de Capacitación, en adelante OTIC PROFORMA, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en lo sucesivo SENCE, en contra de esa entidad privada. A su vez, el interesado controvierte los cargos formulados y de los cuales dan cuenta el oficio Ord. (FISC) N° 151, de 2012, del encargado de la Unidad de Fiscalización del SENCE, así como la resolución exenta N° 2.349, de 2012, del Director Regional de la Región Metropolitana de esa repartición estatal, que aplicó las multas administrativas que ese último instrumento detalla. Además, objeta la resolución exenta N° 2.668, de igual anualidad y director regional, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por esa parte. Requerido de informe, el SENCE manifiesta, en síntesis, que las sanciones pecuniarias impuestas a la OTIC PROFORMA se ajustaron a la normativa vigente, a las conductas detectadas y a las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere en la materia de que se trata. Asimismo, sostiene que conforme al dictamen N° 37.747, de 2003, de esta Contraloría General, el referido recurso de reposición no resulta aplicable en la especie, por contemplar el inciso tercero del artículo 75 de la ley N° 19.518 -que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo-, como vía de impugnación de las resoluciones pertinentes, el reclamo ante el Juez de Letras del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 de la anotada ley N° 19.518, dispone que existirán organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, en la forma que indica, sin que puedan impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, correspondiéndoles servir de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. A su vez, su inciso segundo preceptúa que esas entidades no tendrán fines de lucro y se constituirán, ya sea por la reunión de a lo menos quince empresas que cumplan con los requisitos que señala, o por un grupo de ellas, en los términos que expresa. Enseguida, los artículos 24 y 25 de igual texto normativo, otorgan al SENCE diversas atribuciones en relación con la constitución de los mencionados organismos técnicos intermedios, en lo concerniente a llevar un registro de ellos, intervenir en la autorización de su funcionamiento, objetar su constitución si faltare cumplir con alguna condición para ello, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley. Luego, el inciso segundo de su artículo 27 previene, en lo que interesa, que “Le corresponderá al Servicio Nacional velar por que estos organismos observen las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus actividades.”. En este punto, y considerando que según lo consignado en el artículo 82 del texto legal en análisis, el SENCE es un servicio público descentralizado integrante de la Administración del Estado, el dictamen N° 11.066, de 2009, de este origen, advirtió que no obstante las atribuciones de esa entidad estatal, “ello no obsta a la competencia que, por su parte, el ordenamiento constitucional y legal confiere a la Contraloría General de la República, a fin de controlar la legalidad de los actos de la Administración.”. En ese contexto, resulta pertinente advertir que de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ese cuerpo normativo contempla y regula dichas bases, al tiempo que, reconociendo la existencia de procedimientos administrativos especiales, determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria, en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva correspondiente no ha previsto regulaciones específicas (aplica dictamen N° 39.348, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora). Ahora bien, el artículo 15 de la citada ley N° 19.880 -en concordancia con los artículos 3° y 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, desarrolla el principio de impugnabilidad al precisar que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.”. Concordante con lo expuesto y al contemplar el referido artículo 75 de la ley N° 19.518 un procedimiento de impugnación de carácter jurisdiccional, no previendo una instancia administrativa de reclamación frente a las actuaciones sancionatorias del SENCE, procede aplicar supletoriamente los preceptos de la ley N° 19.880, en examen, en lo relativo a la procedencia del recurso de reposición respecto de la resolución N° 2.349, de 2012, que aplicó las multas que señala a la OTIC PROFORMA (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.496, de 2008 y 54.097, de 2009). Consecuente con lo anterior, corresponde que el SENCE deje sin efecto la resolución exenta N° 2.668, de 2012, en lo pertinente, junto con resolver el medio de impugnación en comento, dentro de los plazos legales, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, es dable precisar que al encontrarse pendiente el recurso administrativo de reposición en referencia, por ahora, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad de las demás actuaciones del SENCE en el procedimiento sancionatorio correspondiente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.767, de 2010 y 68.840, de 2011, de este origen). Reconsidérese el dictamen N° 37.747, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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