Dictamen N° 110933/2021
Nº E110933 Fecha: 03-VI-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación efectuada por el señor Alan Rojas Hanff, en representación, según indica, de “propietarios calle Bellos Horizontes N°s. 1107, 1193, 1195”, en la que requiere un pronunciamiento acerca de la validez del artículo 37 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y modificado en lo pertinente a través del decreto alcaldicio Sección 1a, N° 729, de 2011, de ese municipio-, y, en particular, si le resulta aplicable a su solicitud de anteproyecto de edificación ingresada bajo N° 114, de 2019, ante la Dirección de Obras Municipales de la referida comuna (DOM), pues, a su juicio, el anotado precepto no se ajusta a derecho. Al respecto, sostiene que el citado artículo 37 al referirse a una restricción y no a un incentivo, no se ciñe a lo previsto en el artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y, por ende, no corresponde exigirlo en el aludido anteproyecto. Requeridos sus pareceres informaron la corporación edilicia, la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que la ley N° 20.958 introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentra la incorporación del artículo 184, que prevé, en su inciso primero, que “Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana”. Luego, corresponde anotar que con posterioridad se publicó la ley N° 21.078, la cual junto con modificar el enunciado artículo 184, reemplazando la frase “integración social urbana” por “integración social y sustentabilidad urbana”, declaró en su artículo quinto “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público”. Además, cabe apuntar que mediante su dictamen N° 2.745, de 2019, esta Contraloría General precisó que la declaración de validez que efectuó el mencionado artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos previos a la ley N° 20.958 en la medida que ellos se ajusten a los artículos 183 y 184 de la LGUC y en tanto no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor. Por su parte, el artículo 22 del PRC establece que para los efectos de esa ordenanza “se entenderá por proyectos de densificación aquellos que optan por las normas de las tablas para proyectos de densificación establecidos en el artículo 38”, siendo ese último el que fija las normas urbanísticas para las áreas que ahí detalla. Seguidamente, el reseñado artículo 37 prescribe en su inciso primero, en lo que interesa, que en los predios que tengan frente a una calle ciega o a un pasaje público o privado “sólo se podrán desarrollar proyectos de densificación si se conforma un solo lote mediante la fusión de la totalidad de los lotes en dicha condición o de los que mantengan su uso residencial, y no les serán aplicables las limitaciones del número 5 del artículo 32 de la presente ordenanza” y, en su inciso segundo, que “Lo anterior no será aplicable a predios que no fueron originados en el mismo proyecto de loteo o subdivisión que originó el pasaje o calle ciega”. Luego, es necesario indicar que los predios objeto del anteproyecto en comento se emplazan enfrentando el pasaje Bellos Horizontes, en el área E-Am4 “edificación aislada media N° 4” y los lotes que se exige fusionar se emplazan, además, en el área E-Aa1 “edificación aislada alta N° 1”, los que de acuerdo con el artículo 38 del PRC, se rigen, en lo que concierne, y respectivamente, en su N° 9, por las tablas de las letras “A) Proyecto de una nueva vivienda o ampliación de la existente” y “B) Proyectos de densificación de vivienda y equipamiento”, y en su N° 10, por las tablas de las letras “A) Proyecto de una nueva vivienda o ampliación de la existente”, “B) Proyectos de densificación para equipamientos” y C) “Proyectos de densificación de viviendas”. Por último, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por su resolución sección 13ª N° 93, de 2020, la DOM rechazó la solicitud de anteproyecto de edificación ingresada mediante el expediente AP-114, de 2019 -el que correspondería a un edificio de viviendas, de 9 pisos, más sala de máquinas y 2 subterráneos-, para las propiedades en comento, dado que transcurrió el plazo que contempla la normativa aplicable, sin que se haya dado respuesta o resuelto adecuadamente las observaciones del acta de 19 de diciembre de 2019, la que consignaría en su N° 1 que “No cumple con Art. 37 del PRC Las Condes puesto que no considera la fusión de todos los predios que enfrentan a calle ciega Bellos Horizontes y que mantengan uso residencial (Lotes 14 al 17)”. En ese contexto, es posible entender, coincidiendo con las reparticiones que informaron, que el reseñado artículo 37 al permitir los proyectos de densificación condicionados a que se conforme un solo lote mediante la fusión de la totalidad de los predios que tengan frente a una calle ciega o a un pasaje público o privado que mantengan su uso residencial, en cuanto induce o colabora en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana, supone un incentivo amparado por el artículo quinto de la ley N° 21.078, por lo que, actualmente, no se aprecia reparo que formular en relación con dicho precepto (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s 7.889 y 32.885, ambos de 2019, y 8.891 y E64055, de 2020, de este origen). Lo anterior, en la medida, por cierto, que el área cuente con normas urbanísticas de modo que sea también factible edificar sin sujeción a las condiciones previstas en el indicado artículo 37. No obsta a lo expresado, lo resuelto sobre materia en los dictámenes N°s 18.862 y 26.526, de 2017, de esta Sede de Control, que menciona el peticionario, pues se dictaron conforme con la normativa vigente a esa data, no siendo atingentes en la especie. En consecuencia, al individualizado anteproyecto N° 114, de 2019, le resultaba aplicable el aludido artículo 37 del PRC, por lo que no cabe objetar la observación formulada por la DOM por tal motivo. Finalmente, es necesario precisar, respecto a lo manifestado por ese municipio en su informe, que acorde con lo establecido en el artículo 184 de la LGUC, los planes reguladores solo están facultados para establecer condiciones en la medida que estén vinculadas a incentivos en las normas urbanísticas y no para otras acciones como consigna esa corporación edilicia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República