Dictamen N° 11198/2017
N° 11.198 Fecha: 03-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Rafael Lobos Fuenzalida, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, en orden a declarar que le afectaba una imposibilidad física de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante, que no le permite continuar sus funciones, proponiendo, además, su retiro temporal por dicho motivo, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en cuanto a su disconformidad con la aludida decisión, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la enfermedad que los inhabilita para ello, sin que a este Órgano de Control le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a lo que aquel resuelva, según se precisó en los dictámenes N os 49.412, de 2014 y 32.388, de 2016, de este origen. En este sentido, respecto de la discrepancia que existiría en el pronóstico de sus patologías, entre lo expresado en la resolución exenta N° 3.172, de 2015, de la Comisión Médica Central -calificadas como curables y no invalidantes-, y lo manifestado, al confirmarse dicho acto administrativo, por medio de la resolución exenta N° 146, de 2016, de esa misma procedencia, en cuyo considerando 5° se consignó que sus dolencias no eran modificables con el reposo laboral prolongado, es dable señalar que lo alegado importa analizar aspectos técnicos de la decisión de ese cuerpo colegiado, los que, como ya se manifestó, no corresponde que sean revisados por esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en cuanto a que la determinación de la Comisión Médica Central fue acordada en ausencia del representante del General Director, cumple con anotar que aquella, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, se conformará por el Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá, el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros, el Jefe del Servicio de Traumatología, el Jefe del Servicio de Psiquiatría, y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por la referida superioridad. No obstante lo expuesto, y con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 50.422, de 2011, de esta Entidad de Control, atendido que el indicado texto reglamentario no contiene ninguna norma que exija un quórum definido para el funcionamiento de dicho órgano colegiado, es posible inferir que este, para sesionar, no requiere la presencia de todos sus miembros , sean estos titulares o subrogantes, teniendo como única limitación la prescrita en el artículo 13 del ordenamiento en análisis, esto es, que sus resoluciones o dictámenes deben adoptarse por la mayoría de sus integrantes, debiendo concurrir con su firma cada uno de ellos, lo que ocurrió en la especie -ya que solo se advierte la ausencia del último integrante, de los antes enunciados-, de manera que no se aprecia una irregularidad en el actuar de esa comisión. Por consiguiente, cabe concluir que el cese del señor Ricardo Rafael Lobos Fuenzalida, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal