Dictamen CGR

Dictamen N° 11237/2018

2018-05-02 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto la determinación del monto que adeudaría el interesado es un asunto de carácter litigioso
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Dictamen N° 14435/2018
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N° 11.237 Fecha: 02-V-2018 El señor Claudio Muñoz Vásquez reclama en contra de la retención de su devolución de impuestos que realizó el 2014 y 2015 la Tesorería General de la República (TGR) en razón de una deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU) informada por el administrador general del FSCU de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), pues sostiene que él reprogramó y pagó íntegramente dicho crédito en el año 2012 de conformidad con la ley N° 20.572, adjuntando los comprobantes pertinentes. Requerida de informe, el Rector de la USACH manifiesta que el peticionario obtuvo el año 2002 un crédito solidario universitario, y atendido a que no efectuó ningún pago entre los años 2008 a 2011, la deuda devengó el interés pertinente. Agrega que en el año 2012 el interesado reprogramó y pagó únicamente la primera de las cuotas adeudadas, y que su deuda total ascendente a 48.5 UTM fue oportunamente publicada en medios de circulación nacional, entre otras medidas, de modo que estima ajustadas a derecho las retenciones que se impugnan. Por su parte, el administrador general del FSCU de la USACH informa que el señor Muñoz Vásquez debió reprogramar el 2012 por un monto de 45.437 UTM como capital, y no por las 8,901 UTM que aparecen en los documentos que el denunciante acompaña en su presentación. Añade que el procedimiento de reprogramación del crédito se realizó a través de un sitio web habilitado por el Ministerio de Educación, en el cual el deudor podía completar su declaración y obtener el pagaré definitivo con la nueva deuda, pero también reconoce que el sistema tuvo muchas inconsistencias en la información de las deudas universitarias registradas. Por último, la TGR informa el monto de las retenciones efectuadas al deudor durante los años 2015 a 2017 por concepto de deuda del FSCU, precisando que la procedencia de las retenciones es responsabilidad de cada universidad que administra el fondo. Por último, el Ministerio de Educación confirma que el año 2012 facilitó una plataforma de gestión para el proceso de reprogramación, pero que era responsabilidad de los administradores generales del fondo de cada universidad constatar el monto de la deuda a reprogramar por los deudores. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.572, de Reprogramación de Créditos Universitarios, establece que “Los deudores de los FSCU, crédito universitario y crédito fiscal universitario, establecidos en las leyes N° s. 19.287 y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del MINEDUC, respectivamente, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramación anterior, podrán acogerse a las condiciones de pago que se establecen en la presente ley”. Su artículo 3° dispone que “Transcurridos 30 días desde la fecha de publicación del reglamento de esa ley, el administrador procederá a determinar el saldo deudor de los beneficiarios de aquella y poner a disposición de los deudores, en la página web de la respectiva universidad, la información relativa a la deuda consolidada. Además, dentro de los 5 días siguientes a la referida publicación, el administrador deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que informe la página web en la cual se encuentre disponible la consolidación de las deudas y el plazo de los deudores para reprogramar”. A continuación, los artículos 2° y 4° de esa ley requieren que el deudor manifieste su deseo de acogerse a los beneficios de esa ley dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de ese consolidado, y dentro de los dos meses siguientes a dicha declaración, aquel debía convenir con el administrador las condiciones de la reprogramación de la deuda y suscribir un pagaré por su nuevo monto. Por último, de acuerdo con su artículo 8°, la TGR está facultada para retener la devolución de impuestos a la renta de los deudores que se acojan a los beneficios de este texto legal y que incumplan la obligación de pagar los saldos reprogramados según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que establece el reglamento. Como puede advertirse, el presente reclamo sobre la procedencia de las retenciones practicadas por la TGR implica necesariamente determinar la existencia y monto de una deuda que supuestamente tendría el reclamante con el administrador general del FSCU de la USACH, asunto que es controvertido por las partes a raíz de los efectos que habría producido la reprogramación de solo una parte de esta acreencia en el año 2012. En ese contexto, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que tienen carácter litigioso, como sucede en este caso (aplica criterio del dictamen N° 78.787, de 2015, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica

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