Dictamen CGR

Dictamen N° 11258/2017

2017-04-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede inclusión en la lista N° 4, de eliminación, de empleado de Carabineros de Chile, por graves deficiencias en su conducta funcionaria

N° 11.258 Fecha: 03-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Neira Durán, abogado, en representación de don NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la evaluación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. En primer término, acerca de que el afectado debió ser ubicado en Lista N° 3, de Observación, pues los reproches en que se fundamenta su evaluación no serían graves, pues ningún castigo de los que se le impusieron corresponden a días de arresto, es útil señalar que tal planteamiento refleja la apreciación del recurrente, diversa de la opinión de las juntas que intervinieron en el proceso calificatorio en estudio. Seguidamente, en lo que atañe a que el interesado debió ser incorporado en Lista N° 3, de Observación, en atención al puntaje obtenido en su calificación, esto es, 90 puntos, cabe indicar que el artículo 33 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe que deberán figurar en esa lista, los funcionarios que por tener deficiencias en sus condiciones personales o profesionales, en su conducta funcionaria o privada o en su capacidad física, no puedan ser incluidos en la lista N° 2, sin que dicha disposición establezca algún rango numérico para ser incluido en la nómina que pretende el recurrente. Luego, el artículo 34 del anotado decreto N° 5.193, de 1959, dispone que deberán ser incluidos en Lista N° 4, de Eliminación, aquellos empleados a quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar de dicha institución. Ahora bien, es preciso consignar que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la ubicación del señor NNN se basó en el número, la gravedad e importancia de los hechos que motivaron las cinco sanciones que este registraba en el período de evaluación, conductas que, a juicio de la Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos, evidencian tanto la incapacidad profesional como la deficiencia en el actuar laboral del mismo. En este sentido, conviene hacer presente, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 55.909, de 2016, de este origen, que no existe impedimento para que los órganos calificadores, en el contexto de la evaluación del desempeño de un empleado, aprecien los castigos impuestos para los efectos de ponderar cómo la falta o la sanción -según la oportunidad en que se considere-, inciden en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, tal como aconteció en la especie, con las medidas disciplinarias anotadas en la hoja de vida del individualizado funcionario. Seguidamente, en relación con la disconformidad del recurrente con la fundamentación del acuerdo adoptado por el referido cuerpo colegiado, pues, en su concepto, no existiría una correspondencia entre los motivos expresados en aquel con los subfactores a apreciar, es menester consignar que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, atendiendo al mérito del procedimiento de evaluación, pudiendo llegar a una conclusión diversa, pero siempre acorde con los antecedentes y por razones fundadas y no por una mera apreciación subjetiva, como propone el recurrente. En este punto, es necesario añadir que del examen del respectivo acuerdo se advierte que este se motivó en los méritos y deficiencias del desempeño laboral del interesado, como también en las sanciones que se le aplicaron, lo que permitió alterar el puntaje de los factores que en tal documento se indicaron, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de estar debidamente fundado. Finalmente, respecto del planteamiento del ocurrente, relacionado con una eventual infracción del principio non bis in ídem, que impide sancionar dos veces por el mismo hecho, es necesario expresar que no se advierte cómo aquel pudo vulnerarse, considerando que la eliminación del afectado es consecuencia directa de la calificación obtenida, lo que obedece a un efecto previsto por la ley como corolario de una evaluación deficiente pero, en ningún caso, corresponde a un castigo ordenado en un procedimiento sancionatorio. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor NNN y su posterior inclusión en la nómina de alejamientos, se ajustaron a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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