Dictamen N° 11268/2015
N° 11.268 Fecha: 10-II-2015 Esta Entidad de Control restituye el documento de la suma, que sobresee el proceso disciplinario ordenado instruir conforme a lo indicado en el Informe Final N° 237, de 2012, de este origen, por cuanto los medios de prueba allegados al proceso no son suficientes para eximir de responsabilidad administrativa. Al respecto, es dable señalar que el citado procedimiento sumarial tuvo por objeto investigar las observaciones descritas en el párrafo II, apartado IV, numeral 2, 2.2.7, letra e), del aludido informe, referidas a la omisión de la suscripción del contrato de línea de crédito o sobregiro entre la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y el Banco de Crédito e Inversiones, y la falta del respectivo acto administrativo que lo autoriza, sujeto al trámite de toma de razón. Ahora bien, del análisis del expediente adjunto, aparece que la superioridad justifica dicho sobreseimiento, en consideración a que la responsabilidad en los hechos antes descritos, recaía únicamente en el exfuncionario Hernán Cepeda Fuentes, Director de Administración a la época en que se efectuó la apertura de la cuenta corriente en el año 2002, el cual, a la data de inicio del presente proceso sumaria( ya no poseía la calidad de empleado de esa institución, circunstancia que no resulta atendible, por cuanto no se realizaron las diligencias necesarias para establecer la eventual responsabilidad de otros servidores que intervinieron en el estudio y elaboración de los instrumentos correspondientes al préstamo en dinero solicitado por ese establecimiento de enseñanza superior. De la misma manera, no se efectuaron las indagaciones destinadas a establecer la posible responsabilidad de las actuales jefaturas, en lo que concierne al control jerárquico permanente respecto a las actuaciones funcionarias relacionadas con la legalidad de la obtención del crédito de que se trata, acorde con lo señalado en el dictamen N° 75.883, de 2011, de esta procedencia, que representó la resolución N° 185, de igual año, de la anotada universidad -que aumentaba el aludido endeudamiento-, por no acompañarse los antecedentes que permitían verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la contratación del mismo, irregularidad que según se aprecia a fojas 106, a la fecha aún no se subsana. Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que, al contrario de lo expresado en el oficio N° 19/2014/SPA, de 2014, del Contralor Interno del individualizado centro educacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 7.2.3. del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, los sobreseimientos, en procesos sancionatorios instruidos u ordenados instruir por este Órgano Fiscalizador, la autoridad competente debe disponerlos a través de una resolución afecta al trámite de toma de razón y no exenta -como ocurrió en la especie-, incluyendo el imperativo final "tómese razón". Conforme a lo expuesto, se restituye el instrumento en estudio, con el objeto de que la superioridad ordene la reapertura del proceso disciplinario en examen, y según los nuevos antecedentes, determine las responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos materia de la investigación, acorde con las observaciones contenidas en el mencionado Informe Final N° 237, de 2012. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante