Dictamen N° 113580/2021
Nº E113580 Fecha: 10-VI-2021 Don Jaime Jara Schnettler, en representación de la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”, formula diversas consideraciones acerca de la legalidad del oficio N° 508, de 2020, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca, que determinó que la recurrente debía asumir los costos de los trabajos necesarios para modificar sus instalaciones de telecomunicaciones, con motivo de la ejecución de la obra denominada “Conservación Puente 2 Norte sobre Ruta 5 Sur, Talca”. Al efecto, sostiene que el citado oficio carece de fundamento jurídico, puesto que no existe norma alguna que, en la hipótesis que enuncia, imponga a la interesada el mencionado deber. Antes al contrario, añade, en tanto se trata de una obra ordenada por la referida entidad estatal, compete al antedicho municipio solventar los costos que deriven del traslado de las apuntadas instalaciones. La Municipalidad de Talca, por su parte, afirma que, al amparo de la normativa a que alude y dado que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se solicitó la realización de trabajos en aquella parte de la línea, no resulta jurídicamente procedente que sea tal municipio quien erogue los gastos que se produzcan con ocasión de la precitada modificación. Requerido su parecer, informó también a esta entidad de fiscalización la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel). Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 118 de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, cuyo texto refundido fue sancionado por medio del decreto Nº 2.060, de 1962, del entonces Ministerio del Interior-, prescribe que “Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de las calles, plazas y caminos, los concesionarios de servicios eléctricos están obligados a ejecutar en sus líneas de transporte y distribución de energía, líneas telefónicas, telegráficas u otras de telecomunicaciones, sin costo alguno para el Estado o para las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitiesen en menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de pagar las obras de modificación.” Agrega su inciso segundo que “Para los efectos de este artículo un cambio completo de trazado no significa rectificación.” Al respecto, cabe señalar que -tal como lo ha sostenido esta Contraloría General en su dictamen Nº 28.471, de 2009- para determinar qué costos son de cargo del Estado, el legislador distingue en materia de telecomunicaciones entre obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva, por una parte, y las que implican un cambio completo de trazado, por la otra, las que de acuerdo con la ley no significan rectificación. Además, el citado pronunciamiento establece que, dado que el concepto de “rectificación” no cuenta con una acepción que lo identifique, debe acudirse al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, de donde resulta que las obras de "rectificación" se refieren a las relativas a la corrección de calles, plazas y caminos. Adicionalmente, precisa que dicho término se encuentra enunciado conjuntamente con las expresiones "cambios de nivel o pavimentación definitiva de las calles, plazas y caminos", los que deben, también, considerarse para los efectos de orientar su interpretación, y por último, que el reemplazo de un cruce por la construcción de un paso bajo nivel y de un puente o paso a nivel sobre el anterior, además de una pavimentación definitiva de calles, constituye una obra de mayor envergadura que una mera rectificación o cambio de nivel o pavimentación definitiva. Establecido el contexto normativo y jurisprudencial aplicable en la especie, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través del decreto alcaldicio Nº 3.452, de 2019, la Municipalidad de Talca autorizó la contratación de la empresa que indica para la ejecución de la obra “Conservación Puente 2 Norte sobre Ruta 5 Sur, Talca”. También que acorde con el documento denominado “Antecedentes Generales y Descripción del Proyecto”, de diciembre de 2018, de la Dirección de Vialidad, Región del Maule, la obra de que se trata tuvo por finalidad reparar parte del tablero del puente, específicamente, las vigas de hormigón armado dañadas por los continuos choques de camiones de alto tonelaje con altura sobre lo permitido que pasan por la Ruta 5 Sur por Talca, bajo el nivel del puente. Se añade que la misma contempló la demolición de la zona involucrada -tablero y vigas existentes-, como asimismo, la reconstrucción de apoyos y anclajes. Además, se consultaron obras complementarias, como la demarcación de la calzada, instalación de barandas peatonales y barreras de hormigón, entre otras. Igualmente, que mediante carta Nº PA 025/2020, la interesada informó al citado municipio que tomó conocimiento de los trabajos realizados en el marco del proyecto en comento y que “la normativa legal vigente no pone de cargo de los concesionarios de telecomunicaciones la modificación, retiro, cambio o desplazamiento de las redes de telecomunicaciones […], por lo que ENTEL CHILE […], no puede asumir ni daños ni costos asociados a modificaciones o traslados de iniciativa de la autoridad”. En respuesta a la misiva del párrafo que antecede, y a través del oficio Nº 508, de 2020, citado, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca determinó no acceder a la petición de la recurrente, en atención a que el aludido artículo 118 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que, por el contrario, es la referida empresa la que debe solventar los costos de las modificaciones que sean menester. Ahora bien, de los elementos de juicio examinados se advierte que las obras de la especie persiguen, en lo esencial, la conservación de parte de la estructura vial de un puente, específicamente, la reparación de parte de sus vigas de hormigón armado, sin que el resto de la estructura del mismo haya sido intervenida, de modo que no resulta posible entender que exista un cambio completo de trazado o una modificación sustantiva. Descartado entonces que se trate de una obra de mayor envergadura, no puede sino calificarse a los trabajos en comento como correcciones o arreglos de un camino o calle (en este caso, un puente) de aquellas contempladas en el inciso primero del mencionado artículo 118 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Siendo ello así, cabe concluir que corresponde a la peticionaria asumir el costo de los traslados de las redes, instalaciones y líneas de telecomunicaciones relativas a la obra referida, en la medida, por cierto, que concurra el resto de las exigencias pertinentes, por lo que, en tales condiciones, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, esta Contraloría General no advierte reproche de legalidad que formular, en el aspecto en examen, al nombrado oficio Nº 508, de 2020, de Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca. Finalmente, y atendido lo expresado por la Subtel sobre la materia, cabe consignar que en la especie no afectan a lo concluido las modificaciones incorporadas al artículo 18 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, por la ley Nº 21.172, sobre tendido y retiro de líneas, si se considera su distinto objeto y contenido. Saluda atentamente Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República