Dictamen CGR

Dictamen N° 11366/2017

2017-04-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las construcciones que se indican, constituyen inmuebles de conservación histórica

N° 11.366 Fecha: 04-IV-2017 La señora decana de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile, junto con formular una serie de consideraciones acerca del “Proyecto Edificio Marcoleta” -el que fue sometido por la nombrada casa de estudios a un procedimiento de “Propuesta Académica” para su elaboración-, consulta, a fin de resolver sobre su continuidad, si la totalidad de las edificaciones emplazadas en el predio ubicado en Avenida Portugal N° 84, de la comuna de Santiago, tienen la calidad de Inmuebles de Conservación Histórica (ICH). Lo anterior, dado que con ocasión de una solicitud de subdivisión de dicho predio y, posteriormente, de la revisión del respectivo anteproyecto de edificación, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM) manifestó que dos de las edificaciones cuya demolición se contempla en él -a saber, la “Casona del Comandante del Regimiento de Caballería” y el portal de acceso-, serían ICH, de lo cual surgen dudas sobre la viabilidad de aquella iniciativa. Por su parte, los señores Claudio Santander Lizama y Fernando Dowling Leal -contratados a honorarios para la ejecución del citado proyecto-, efectúan una serie de consideraciones relacionadas con la precitada presentación, en las que exponen, en resumen, que esas edificaciones no tendrían la anotada calidad, por lo que las obras podrán ser ejecutadas en los términos en que se ha desarrollado aquel. Recabado su parecer, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en síntesis, expresa respecto de la “Casona del Comandante del Regimiento de Caballería” y del “portal de Ingreso”, que si bien de acuerdo al plano pertinente no serían un ICH, estima que “la porción del inmueble o volumen que se encuentra excluido de este resguardo sí presenta muchos de los atributos que ameritan o justifican el amparo normativo como declaración de ICH”, agregando, que la aludida casona y portal presentan una gráfica distinta de los demás edificios “evidenciándose así mismo el hecho que corresponden a inmuebles y no a una zona, pese a que por la escala y forma de graficar (color y símbolo), pueda apreciarse no tan claro a simple vista”. Igualmente, informó al respecto la Municipalidad de Santiago, consignando, en resumen, que a propósito de la solicitud de aprobación de anteproyecto del mencionado edificio, su DOM expresó en el documento pertinente, que en atención a que en el listado de ICH de la Ordenanza Local (OL) del Plan Regulador de esa comuna aparece con el N° 99 “La Facultad de Arquitectura y Urbanismo Marcoleta Esq. Av. Portugal”, para demoler la casona y el portal de que se trata, se debía acreditar el cumplimiento de lo previsto en los últimos numerales del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija un procedimiento especial para demoler, en este caso, ese tipo de inmuebles. Precisa, que la anotada observación se efectuó en atención a que la OL alude a toda la facultad, de modo que es esta sede de estudios la que está declarada como ICH y no solo alguno de los inmuebles que la conforman, precisando que esa mención “no discrimina respecto de los distintos cuerpos edificados que la componen”, más aún si se considera que los atributos y características de esas edificaciones conforman una unidad con los pabellones interiores, correspondiendo a una misma arquitectura histórica y que desde un inicio forman parte de un todo. Luego, añade que los autores del proyecto reclamaron ante la SEREMI respecto de la apuntada acta de observaciones, señalando esa repartición, en este aspecto, que los inmuebles que se pretendía demoler no tenían la calidad de ICH, de modo que no se requería contar con la opinión favorable de la DOM para proceder a su demolición. Sobre el particular, es necesario apuntar, que el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada secretaría de Estado- prescribe que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. A su turno, en lo que importa, el artículo 2.1.43. de la OGUC expresa que para declarar un inmueble como de conservación histórica, conforme lo señalado en el inciso segundo del referido artículo 60, será condición que se cumpla cualquiera de las características consagradas en el punto 2 de ese artículo, esto es, “Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico”; “Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad”; o bien “Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original”. Por su parte, el penúltimo inciso del mencionado artículo 5.1.4. dispone que “Tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo, el propietario deberá presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación. En base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición”. Agrega en su inciso final que “Si dicha resolución fuere favorable, el propietario deberá solicitar la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según corresponda”. A continuación, cabe anotar que el Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la SEREMI y modificado en lo que atañe por el decreto alcaldicio sección 2ª, N° 7, de 2003, de esa municipalidad-, incluyó en el listado de Inmuebles de Conservación Histórica del entonces artículo 29 -actual 28-, graficados en el plano “PRS-02” -ahora contenidos en el plano “PRS-02F”-, con el N° 99, al inmueble ubicado en “Marcoleta Esq. Av. Portugal”, denominado “Facultad de Arquitectura y Urbanismo”, encontrándose en ese plano dibujada la silueta del predio en que se emplaza esa facultad, coloreando en azul seis bloques sin incluir entre estos los que interesan, y situando el N° 99 en dicho terreno. Como es posible advertir de lo expuesto, existe una falta de armonía entre lo establecido en la OL y lo graficado en el plano, motivo por el cual es necesario definir si la declaratoria a que se ha hecho mención se refiere a la totalidad del inmueble que compone esa casa de estudios o solo a un grupo de edificios. Sobre el particular, es menester consignar que de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el aludido municipio, se aprecia que el inmueble en que actualmente funciona la singularizada facultad, inicialmente correspondía al cuartel del regimiento de caballería N° 2, Cazadores, construido aproximadamente el año 1890, y que incluía desde esa data, la casona y el portal mencionados, correspondiendo, en consecuencia, a una misma arquitectura e historia. Asimismo, que tal como lo señaló la SEREMI a esta Entidad de Control, los nombrados edificios “sí presentan muchos de los atributos que ameritan o justifican el amparo normativo como declaración de ICH”, de lo que se observa que aquellos cumplen con las características fijadas en el citado artículo 2.1.43. de la OGUC. Lo anterior, por cuanto según lo indicado, las singularizadas construcciones forman -junto a las mencionadas seis edificaciones ubicadas en la anotada casa de estudios- una agrupación urbanísticamente relevante, la que, según se desprende de lo manifestado por el atingente municipio, debe ser protegida, toda vez que su eventual demolición generaría un grave menoscabo al sector en el cual se encuentran emplazados. En tales condiciones, teniendo en consideración que no se advierten elementos que permitan concluir que el propósito del planificador fue excluir a las nombradas edificaciones de la comentada protección -ni se divisa una razón que lo justificara-, y dado que, por lo demás, no se ha tenido a la vista antecedente alguno que describa fehacientemente las construcciones que componen la singularizada facultad para los efectos de la declaración, no puede sino entenderse -conforme una interpretación finalista del contexto normativo en análisis- que la declaración de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile como ICH incluye la “Casona del Comandante del Regimiento de Caballería” y el “portal de Ingreso”, de modo que para demoler esos edificios, se debe seguir el procedimiento que establece la LGUC y la OGUC para los Inmuebles de Conservación Histórica. Por último, sobre la vinculación de profesionales a cargo del proyecto, es necesario consignar que estos fueron contratados a honorarios, en calidad de expertos, a suma alzada mediante decretos exentos, según consta de los datos consignados en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado. Al respecto, cabe indicar que la letra d) del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que establece los estatutos de la Universidad de Chile-, prescribe que el Decano de la respectiva facultad, tendrá, entre sus atribuciones la de ‘celebrar los contratos de prestación de servicios y de honorarios que estime pertinentes’. Por su parte, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834 prescribe que "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente", siendo factible llevar a cabo las tareas por las que se consulta, si estas últimas poseen las condiciones antes anotadas (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 8.851, de 2014). En este sentido, en lo que atañe a la prestación de servicios en la señalada calidad por parte de los referidos académicos en esa misma casa de estudios, es dable hacer presente que acorde a lo dispuesto en el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834, y en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 3.256, de 2000, de este origen, el desempeño de un cargo en un organismo de la Administración del Estado es compatible con el ejercicio de funciones a honorarios en la misma entidad, siempre que aquellas se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En idéntica línea, el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575 reconoce a los funcionarios el derecho a realizar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con la posición que ocupan en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, actividades que deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. En consecuencia, en la medida que los convenios a honorarios se hayan ejecutado en las anotadas condiciones, no se advierten irregularidades en la materia. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Santiago y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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