Dictamen N° 8851/2014
N° 8.851 Fecha: 05-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Domingo Pavez González, académico de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -UMCE-, para consultar si los servidores que ejerzan tal actividad en dicho centro de estudios, pueden ser contratados a honorarios, para impartir docencia en esa misma entidad. Requerida al efecto, la nombrada institución indicó, en síntesis, que atendido lo dispuesto en el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, es factible desarrollar, en virtud de un convenio como el aludido, dentro de la jornada laboral, las tareas por las que se consulta, sin perjuicio que puedan llevarse a cabo fuera de aquel horario. Como cuestión previa, es menester puntualizar que si bien este Organismo Fiscalizador emite informes a solicitud de funcionarios o de particulares, sólo cuando se les ha negado algún derecho que pretendan tener o se hubiere omitido o dilatado alguna resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola pedido el interesado, circunstancias que en esta oportunidad no concurren, se ha estimado necesario formular ciertas precisiones. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 1° del estatuto del individualizado centro de estudios, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del antiguo Ministerio de Educación Pública, previene, en lo pertinente, que su campo especial de atención es, entre otros, la docencia. A su turno, el artículo 1° de la resolución N° 320, de 1993, de la UMCE, que aprobó el reglamento especial de sus académicos, dispone que estos últimos son aquellas personas cuyos nombramientos los habilita para ejercer docencia, investigación, extensión y dirección administrativo-académica, precisándose en el inciso segundo del artículo 30 del cuerpo normativo en comento, que ellos pueden ser de planta o contrata. Como puede advertirse de la reseñada preceptiva, la docencia constituye una labor propia de la apuntada universidad, correspondiendo que el desarrollo de la misma sea efectuado por los funcionarios indicados en el párrafo precedente. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 67 del antedicho decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, la corporación en comento podrá, sujeta a las disposiciones de ese mismo texto, contratar personas, determinar sus honorarios o remuneraciones y establecer las condiciones de sus servicios. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, prescribe que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, precepto que, según el criterio manifestado en los dictámenes N os 18.012 y 24.113, ambos de 1991, de este origen, es aplicable en este caso, pues no se aprecia que ese aspecto tenga una regulación especial. De lo expuesto se desprende que de manera excepcional y temporalmente restringida, la docencia puede ser impartida en la UMCE por alguien a honorarios, pues, como se dijo, el desarrollo de tal actividad ha sido confiado primordialmente a los académicos de esa casa de estudios superiores. Siendo ello así, en virtud de un acuerdo como el aludido, será factible llevar a cabo las tareas por las que se consulta, pero sólo si estas últimas poseen la característica que prevé el citado inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo, lo cual implica, acorde con el razonamiento sostenido en el dictamen N° 13.028, de 2013, de esta Contraloría General, que deberán ser puntuales, claramente individualizadas y limitadas en el tiempo, exigencias que se satisfacen, por ejemplo, al determinarse el ramo sobre el cual deben versar las clases que se contratan, la materia específica en que éstas deben recaer, el número de horas convenidas y las fechas de inicio y término de los servicios contratados. Luego, en lo que atañe a la prestación de servicios en la señalada calidad, por parte de académicos de la UMCE, en esa misma casa de estudios, cabe advertir que tal materia tampoco se encuentra reglada en su normativa particular, razón por la que debe estarse a lo prevenido en el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834, en cuya virtud el desempeño de los cargos a que se refiere ese cuerpo legal es compatible con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En consecuencia, esos funcionarios, excepcionalmente, podrán ejecutar a honorarios las tareas en cuestión, en la medida que se trate de cometidos específicos y sólo en un horario distinto al de sus labores como empleados de la UMCE. Transcríbase al peticionario y al Jefe del Área de Personal de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante