Dictamen N° 11404/2018
N° 11.404 Fecha: 04-V-2018 Mediante el documento de la suma, esta Contraloría General atendió las presentaciones efectuadas de forma separada por las señoras María Antonia y María Magdalena Trucco Harnecker, y por don Jorge Kassis Escandar en representación de “Cecinas Winter S.A.”, en las que manifestaban un conjunto de consideraciones relativas a la juridicidad del “Proyecto de Modificación Integral” del Plan Regulador Comunal de San Miguel (PRC), aprobado mediante el acuerdo N° 1.747, de 2016, del respectivo concejo municipal. En dicho oficio se precisó, que de los antecedentes examinados se advertía que el instrumento por el que reclaman los recurrentes correspondería al proyecto que fue aprobado por el citado concejo comunal con fecha 18 de agosto de 2016, el cual, con posterioridad a la revisión por parte de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) -en conformidad a lo establecido en los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada cartera de Estado-, fue objeto de diversas modificaciones efectuadas con el fin de subsanar las observaciones emitidas por la indicada secretaría regional, sancionándose, en definitiva, a través del decreto alcaldicio N° 2.500, de 21 de noviembre de 2016, de la Municipalidad de San Miguel, el que fue publicado en el Diario Oficial el día 25 de noviembre de la misma anualidad. Luego de esa puntualización se efectuó una serie de objeciones a la juridicidad de la enunciada modificación del PRC, en los términos que en ese dictamen se expresan. Pues bien, en esta oportunidad se han dirigido nuevamente ante esta Sede de Control las nombradas señoras Trucco Harnecker, requiriendo, por las razones que detallan en su presentación, la reconsideración del antedicho oficio N° 499, en el sentido de añadir a las objeciones de juridicidad de la mencionada modificación del PRC, la circunstancia de que aquel difiere del texto aprobado por el concejo municipal de San Miguel, contenido en el referido acuerdo N° 1.747, lo que en su opinión no se ajustaría a derecho. Recabados sus pareceres, informaron la SEREMI y la indicada municipalidad. Requerido también el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Sobre el particular, es menester consignar que el citado artículo 43 de la LGUC regula el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, estableciendo, en lo que atañe, que una vez que el atingente proyecto es aprobado por el pertinente concejo comunal, debe remitirse con todos sus antecedentes a la concerniente secretaría regional ministerial, la que tras su revisión emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, dentro de sesenta días contados desde su recepción. En el mismo sentido, el inciso sexto del nombrado artículo 2.1.11. de la OGUC, previene, en lo que interesa, que “En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado en este inciso y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados”. Enseguida, y sin perjuicio de hacer presente que la materia de que se trata ya fue analizada en el anotado dictamen N° 499, es necesario expresar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que mediante su oficio N° 5.471, de 2016, la SEREMI le manifestó a la citada corporación que para efectos de dar inicio a la revisión a que alude el singularizado artículo 2.1.11., correspondía que se acompañaran los documentos que ahí se detallan, y también que, con anterioridad al ingreso de esos antecedentes, se llevaron a cabo diversas comunicaciones vía correo electrónico entre las mencionadas entidades, con el objeto de subsanar las observaciones que a través de igual medio, fueron planteadas por la antedicha secretaría regional. Luego, que a través de su oficio N° 5.597, de 2016, la SEREMI informó favorablemente la modificación de que se trata consignando que el proyecto “que se somete a aprobación, corresponde al mismo que fue puesto en conocimiento del público, en cuanto a su contenido de fondo. Las diferencias que se observan corresponden a observaciones emanadas de los vecinos y de esta Secretaría Ministerial, que dicen relación con aspectos técnicos así como con aspectos formales, orientadas a dar mayor coherencia y claridad a las normas que se modifican, concordándolas con normas de aplicación nacional, las que en ningún caso modifican el fondo de la propuesta de cambio del instrumento de planificación territorial de nivel comunal”. En este contexto, de lo expuesto precedentemente se advierte que el proyecto aprobado por el citado concejo comunal fue objeto de diversas modificaciones, las cuales se realizaron con el fin de subsanar las observaciones emitidas por la singularizada secretaría regional. Siendo ello así, y habida cuenta, por una parte, que tal como se manifestó en el referido dictamen N° 499, dichas variaciones se enmarcaron dentro de lo previsto en los enunciados artículos 43 y 2.1.11., y por la otra, que no se han acompañado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo sostenido en el apuntado pronunciamiento, no corresponde acceder a su reconsideración. Con todo, en lo sucesivo, esa SEREMI deberá procurar que las observaciones que efectúe en el marco del procedimiento a que se refieren los nombrados artículos 43 y 2.1.11. se encuentren contenidas en el informe a que aluden esos preceptos. Finalmente, es menester señalar que en atención a que la mencionada subsecretaría no ha evacuado el informe requerido, esa repartición deberá en lo sucesivo adoptar las medidas destinadas a que se dé cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido formule este Órgano Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República