Dictamen N° 499/2018
N° 499 Fecha: 05-I-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, las señoras María Antonia y María Magdalena Trucco Harneker y don Jorge Kassis Escandar, en representación de “Cecinas Winter S.A.”, formulando una serie de consideraciones relativas a la juridicidad del “Proyecto de Modificación Integral” del Plan Regulador Comunal de San Miguel (PRC), aprobado mediante el acuerdo N° 1.747, de 2016, del respectivo concejo municipal. Señalan los recurrentes, que dicho instrumento adolecería de diversas irregularidades tanto en su tramitación como en su contenido, y que se apartaría -en distintos aspectos- de las materias que puede regular un plan regulador comunal, acorde lo preceptuado en el artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, lo que afectaría sus derechos como propietarios de los predios ubicados en esa comuna, que singularizan. Recabados sus pareceres, informaron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI) de la anotada cartera de Estado y la Municipalidad de San Miguel. Sobre el particular, es menester señalar que los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo y 2.1.11. de la OGUC, regulan el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, estableciendo, en lo que atañe, que una vez que el atingente proyecto es aprobado por el pertinente concejo comunal, debe remitirse con todos sus antecedentes, a la concerniente secretaría regional ministerial, la que tras su revisión emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, dentro de sesenta días contados desde su recepción. Precisado lo anterior, es dable consignar que de los antecedentes examinados, se advierte que el instrumento objeto de las reclamaciones de los recurrentes obedecería al proyecto que fue aprobado por el citado concejo comunal con fecha 18 de agosto de 2016, el cual, con posterioridad a la revisión por parte de la SEREMI -en conformidad a lo establecido en los referidos artículos 43 y 2.1.11.-, fue objeto de diversas modificaciones efectuadas con el fin de subsanar las observaciones emitidas por la singularizada secretaría regional, sancionándose, en definitiva, a través del decreto alcaldicio N° 2.500, de 21 de noviembre de 2016, de la reseñada corporación, el cual fue publicado en el Diario Oficial el día 25 de noviembre de la misma anualidad. Pues bien, considerando, en lo que atañe, las alegaciones de los peticionarios y los documentos tenidos a la vista -el apuntado decreto alcaldicio N° 2.500 y los pertinentes planos publicados en el sitio electrónico de la referida corporación-, corresponde efectuar las siguientes observaciones concernientes a la enunciada modificación del PRC: 1. En el artículo 3° de la atingente Ordenanza Local (OL), es menester señalar que no resulta procedente normar aspectos propios de la LGUC o de la OGUC, ni reproducir sus disposiciones (aplica los dictámenes N°s. 51.664, de 2010, 72.942, de 2012, 18.674, de 2013 y 39.390, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Lo propio es dable advertir de lo consignado en los artículos 4°, 5°, 7°, 10, 20, 21, 22, 23, 26 y 30; en el primer inciso de los artículos 8°, 9° -en su primera frase-, 11 y 14; en el primer y último inciso del artículo 12; en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto -en su primera frase- del artículo 16; en los incisos primero y cuarto del artículo 17, y en el primer y segundo inciso de los artículos 18, 19 y 31. 2. En relación al cuadro contenido en el artículo 6°, que describe el límite urbano comunal, es dable hacer presente que en la definición del punto 1 se alude al eje de “Avda. Pdte. José Joaquín Prieto Vial Oriente”, en circunstancias que en el plano pertinente se anota la vía “Pdte. Jorge Alessandri Rodríguez”, y en la descripción del tramo 4-1 se omite precisar que dicho tramo se encuentra “entre los puntos 4 y 1”, tal como se indica en los demás tramos. 3. Lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° -"Rasantes y Distanciamientos"-, en orden a que “En los predios ubicados en el límite entre dos zonas, rige la rasante y distanciamiento más restrictivos”, se aparta de lo señalado al respecto en el artículo 2.1.21. de la OGUC, según el cual, y en lo que interesa, “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas”, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores. 4. En el artículo 9° -“Adosamientos y Continuidad"-, es dable observar que las normas urbanísticas que ahí se regulan, deben establecerse por zona o subzona, acorde con lo prescrito en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica el dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). Idéntica situación acontece en los artículos 11 -“Cierros y Antejardínes”-; 14 -en relación a la construcción de subterráneos bajo el antejardín-, y en el cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona EC1 del artículo 24, en el cual se señala que el coeficiente de ocupación de suelo y pisos superiores y el coeficiente de constructibilidad aumentan si se enfrenta una calle superior a 30 metros. 5. Se advierte una serie de preceptos que exceden las competencias de los planes reguladores comunales, v.gr.: el citado artículo 9°, que regula la profundidad máxima de pareo; el artículo 11, en cuanto especifica que en los proyectos de vivienda colectiva el antejardín no podrá ser menor a 5 metros; el segundo inciso del artículo 13, que dispone que “Las zonas verticales de seguridad definidas en la OGUC, no podrán sobresalir del plano de fachadas sobre el antejardín”; el artículo 14, que prevé que la parte de las excavaciones ubicadas bajo patios destinados como área libre “deberán tener una losa superior tal, que permita un relleno de tierra de al menos 1m”; el inciso cuarto del artículo 16, que indica que los soportes de carteles publicitarios podrán emplazarse en el área que menciona “siempre y cuando el proyecto sea previamente revisado por el Director de Obras Municipales y no perjudique el campo visual para la conducción vehicular”; el artículo 17, que menciona que en ningún caso podrá usarse el predio destinado a terminal de buses o de taxis colectivos, o a rodoviario para almacenar y abastecer de combustible, a menos que se haga en condiciones reglamentarias, y que tampoco se podrán almacenar repuestos o utilizar como taller de reparaciones; el artículo 21, en lo referente a que se deberá procurar que el emplazamiento del edificio con afluencia masiva de público no provoque los impactos negativos que se describen; el artículo 22, en lo concerniente a que “Se deberán realizar todas las actividades al interior del predio, disponiendo de un patio para la carga y descarga de mínimo 100m2”; y los artículos 28 y 29, relativos a la vialidad estructurante. Lo propio cabe objetar acerca de lo contemplado en las disposiciones complementarias del cuadro de normas de edificación y subdivisión de las zonas Z5 y Z6 -del artículo 24 de la OL-, en orden a que la Dirección de Obras Municipales solicitará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la fiscalización y seguimiento de los establecimientos industriales de acuerdo a la resolución y programa que nombra; en la zona ZCH, respecto de las intervenciones permitidas en esas zonas y la prohibición de las actividades que se indican “excepto si cumplen con las siguientes condiciones: vitrinas y/o ventanales y accesos 100% transparentes, sin elementos que disminuyan o impidan la visión del interior del local desde el espacio de uso público”, y en cuanto al establecimiento de zonas de equipamiento de “carácter metropolitano” -zonas EM1 y ES-. 6. En lo concerniente al cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 15 de la OL, es necesario apuntar respecto del uso residencial, que las clases unifamiliar y colectiva, se apartan de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino sino que una especie de edificación (aplica dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Sede de Control). Además, cabe consignar, según se desprende de la misma disposición, que a las viviendas de 100 m 2 construidos se les aplican los requerimientos relativos tanto a las viviendas de “Hasta 100 m2 construidos” como a las de “Entre 100 m 2 y 200 m 2 construidos”, y que en el destino “Viviendas de más de 140 m 2 construidos”, se omite especificar que los dos estacionamientos exigidos son “por cada vivienda”. Asimismo, no se precisa la forma de cálculo del parámetro “camas” en los destinos de hospedaje y en el apartado hospitalización de la clase salud; “recinto” en el acápite relativo a materiales de construcción, ferias, venta de automóviles, estación de servicio automotriz, venta minorista de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y venta de maquinaria; “alumnos” en la clase educación, y “espectadores” en los cines, teatros, auditorios y estadios (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 43.602 y 89.751, ambos de 2015 y 43.018, de 2016, de esta Contraloría General). Luego, es dable observar que no se advierte el motivo para indicar en la actividad “Venta minorista de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos”, del equipamiento comercio, que “Si el predio cuenta con otro equipamiento dicha superficie estará regida por el requerimiento de dotación de estacionamientos de dicho equipamiento”; que en el citado equipamiento comercio no corresponde aludir a "Materiales de construcción", puesto que no constituye un destino; que en la infraestructura “Espacio de maniobra o estacionamiento de camiones recolectores” se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de estacionamientos obedecen a superficie edificada o útil; que en la actividad productiva “Talleres Inofensivos o Talleres artesanales entre 200 a 500m 2 construidos” no se aprecia el sentido de señalar que “Inferiores a 200 m2 útiles no consulta”, y que en los “Talleres Inofensivos o Talleres artesanales superiores a 500m 2 ” no se distingue la razón para exigir un mínimo de 3 estacionamientos, si se requiere “1 por cada 75m 2 útiles”. Tampoco cabe considerar las "Consultas y centros médicos" en el destino salud, toda vez que pertenecen a servicios (aplica dictamen N° 43.018, de 2016, de esta Sede de Control). Por su parte, debe consignarse que acorde con lo previsto en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, el plan regulador comunal debe fijar la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto, y no de la forma como aparece en el referido artículo (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de este origen). Enseguida, no se advierte el motivo por el cual en las notas al pie del atingente cuadro de requerimiento, se indica que los estacionamientos de visitas y los relativos a “buses, camiones y similares” se regirán por lo previsto en el artículo 7.1.2.9. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, toda vez que dicha regulación es competencia de los planes reguladores comunales, acorde el artículo 2.1.10. de la OGUC. Finalmente, es menester anotar que lo regulado en el último inciso del singularizado artículo 15, se aparta de lo prescrito en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, toda vez que se propone descontar parte de los estacionamientos requeridos para automóviles, por los de bicicletas, de acuerdo a la proporción: “1 estacionamiento de bicicleta por cada 25 estacionamientos de automóviles, para destino habitacional” y “1 estacionamiento de bicicleta por cada 10 estacionamientos de automóviles, para destino equipamiento”. 7. Los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH) singularizados en el artículo 18 de la OL, no se encuentran enumerados en el plano respectivo. A su vez, la dirección del inmueble N° 11 se apunta como la calle José Joaquín Vallejos N° 3.301, en circunstancias que acorde con los antecedentes tenidos a la vista dicha vía no contiene esa numeración. 8. Respecto de los cuadros de usos de suelo, y de normas de edificación y subdivisión del artículo 24 de la OL, se advierten los siguientes reparos: a) En las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5, Z6, EC1, EC2 y EM1, se omite indicar respecto del uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos. Lo mismo se objeta, en la zona ZU-2´, en relación con el destino “hospedaje”, en el uso residencial; las clases “social” y “educación”, en el uso equipamiento, y las actividades de las demás clases de equipamiento que no se encuentran expresamente prohibidas; en las zonas EC1, EC2, AC1, AC2, EM1, AM1, en cuanto a la clase “educación” en el uso equipamiento; y, en los ICH y la zona ZCH, en cuanto a la clase “social”. b) No corresponde que en las zonas Z1, Z2, ZU-2’, Z3, Z4, Z5, Z6, EC1, EC2, AC1, AC2, EM1, AM1, ZCH y ES, y en los ICH, se incluyan a las centrales de “generación o distribución de energía de gas y de telecomunicaciones" dentro del acápite de infraestructura sanitaria, en circunstancias que dichas edificaciones o instalaciones obedecen a infraestructura energética. Con todo, no es procedente que en las enunciadas zonas se prohíban las plantas de distribución de agua potable y las centrales de “distribución de energía de gas y de telecomunicaciones", en atención a que según el artículo 2.1.29. de la OGUC, al constituir redes y trazados, se entienden siempre admitidas (aplica criterio del dictamen N° 64.423, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Por el mismo motivo resulta inoficioso incluir en los cuadros de usos de suelo permitidos de las zonas Z1, Z2, Z3, Z4, Z5 y Z6, las vías, redes y ductos que ahí se mencionan. c) No se advierte sustento normativo que permita restringir el uso residencial -que según se señala en el cuadro de los usos de suelo permitidos de las zonas Z7, EC1, EC2, EM1, y ES, se encuentra permitido- a la “vivienda del cuidador”, siendo menester precisar que, en todo caso, según el artículo 2.1.25. de la OGUC, “En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida” (aplica dictámenes N°s 54.958, de 2009 y 43.018, de 2016, de esta Sede de Control). d) En las tablas de usos permitidos de las zonas Z1, Z2, Z3, Z4, Z5, y en los ICH, la alusión a “estacionamientos” -dentro del uso de suelo infraestructura de transporte-, se aparta de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2.1.29. de la OGUC. A su vez, cabe apuntar que no corresponde la incorporación en el cuadro de usos prohibidos de las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5 y Z6, de “empresa de control de peso de vehículos”, “reciclaje de papeles, cartones, plásticos y/o envases de cualquier tipo”, dentro del uso equipamiento de la clase comercio; de “edificios de estacionamientos” y "playas de estacionamiento", en el equipamiento de comercio de las zonas Z1, ZU-2´, Z3, Z5 y ZCH, y en los ICH; de “plantas y botaderos de basura” en el uso equipamiento de la clase salud, en las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5, Z6 y ZCH, y en los ICH; de las “plantas de revisión técnica” en el uso de infraestructura de transporte, en las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5, Z6, EC1, EC2, AC1, AC2, EM1, AM1, ZCH y ES, y en los ICH; de “Terminal Agropecuario y/o pesquero” en el uso infraestructura de transporte, en las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5, Z6, y ZCH, y en los ICH; de “hotel” y “motel”, en el uso equipamiento clase esparcimiento, en la zona Z4, y de “dependencias”, “servicios” y “talleres” en el uso equipamiento de salud, de la zona ES. e) La regulación de los “Talleres ferroviarios de carácter inofensivo” en la zona Z1, en base al polígono que se describe en los concernientes cuadros de usos permitidos y prohibidos no se ajusta a lo dispuesto en el enunciado artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido que las normas urbanísticas deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna, dentro del límite urbano (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de esta Contraloría General). Lo mismo se anota respecto de los cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona Z1 “Para predios que enfrentan Gran Avenida” y “Para predios que no enfrentan Gran Avenida”, de esa zona, lo que, además, implica una regulación en función de un elemento variable. f) La alusión a “vías” ferroviarias en el cuadro de usos prohibidos de las zonas Z1, Z2, ZU-2´, Z3, Z4, Z5, Z6, EC1, EC2, AC1, AC2, EM1, AM1, ZCH y ES, y en los ICH, se aparta de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.1.29. de la OGUC, que prevé que "los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes" (aplica el dictamen N° 80.119, de 2016, de este origen). g) En el cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona Z1, “Para predios que no enfrentan Gran Avenida”, se incluye la norma "Superficie predial mínima", en circunstancias que, según su contenido, debiera referirse a "Superficie de subdivisión predial mínima" (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede de Control). A su vez, no se aprecia el motivo por el cual en el apartado relativo al uso de suelo residencial, se omite señalar la altura máxima de la edificación pareada, en circunstancias que en las restantes zonas si se determina. h) En el cuadro de normas de edificación y subdivisión de las zonas Z2, Z3, Z5, Z6, cabe precisar que la norma "superficie de subdivisión predial mínima" resulta aplicable solo a los procesos de división del suelo, debiendo fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del uso, como acontece en la especie (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). i) No se advierte el sustento normativo para fijar, en las disposiciones complementarias de la zona Z2, la profundidad máxima de la edificación pareada, y establecer que sobre la altura de edificación pareada que se indica, el sistema de agrupamiento es aislado. Lo propio se anota en el cuadro de normas de edificación y subdivisión de las zonas Z3, Z5 y Z6, en cuanto exime de la exigencia de antejardín a las “edificaciones existentes de antes de 1987”, y a la alusión a talleres artesanales con un “(Máximo 3 operarios)” o “(Máximo 10 operarios)”, en las disposiciones complementarias de la tabla de normas de edificación y subdivisión de la zona Z5. j) En la tabla de normas de edificación y subdivisión de la zona Z4, en el uso de suelo residencial -que admite los sistemas de agrupamiento “Aislado/pareado/continuo”-, se repite la altura máxima para el agrupamiento aislado, sin referirse a los restantes. Lo propio se observa en el uso de suelo de equipamiento, en que se fija dos veces la altura máxima para el agrupamiento “Pareado/continuo”, sin aludir al sistema aislado y no obstante que en dicha área no se acepta el agrupamiento pareado. A su vez, en los cuadros de normas de edificación y subdivisión de las zona Z2, Z5 y Z6, se establece una altura máxima para el sistema de agrupamiento continuo en el uso de suelo residencial -en la zona Z2- y para el pareado en el uso de suelo equipamiento -en las zonas Z5 y Z6-, pese a que dichos sistemas de agrupamiento no se admiten en esos usos de suelo. k) En el cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona Z7, los distanciamientos exigidos “OGUC” -entre 1,4 y 4 metros-, difieren de la “Distancia Mínima a Medianeros” de 5 metros, establecida “Según PRMS, Artículo 6.1.3.4.”, en el cual se fija, entre otras, esta zona industrial exclusiva existente con actividades molestas. l) En el cuadro de usos permitidos de las zonas EC1 y EC2, no resulta procedente señalar destinos y/o actividades asociadas a los usos de suelo que no se encuentran o que son diversas a las comprendidas en la LGUC u OGUC, tal como sucede con "hospedaje complementario al equipamiento deportivo” y a "Todos los complementarios al equipamiento de tipo deportivo” al referirse a equipamiento de servicios (aplica el dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). Lo mismo se anota respecto de “Todo tipo de servicio que no sea complementario a la actividad principal”, en el uso equipamiento de servicios del cuadro de usos prohibidos de las zonas EC1, EC2 y EM1; de “Todos los complementarios a la actividad principal” en el uso equipamiento de servicios, comercio y social, del cuadro de usos permitidos de la zona EM1, y en el uso equipamiento de educación, culto y cultura y científico del cuadro de usos permitidos de la zona ES, y de todo tipo de comercio, servicio, culto y cultura, educación, esparcimiento y científico “que no sea complementario a la actividad”, aludidos en el cuadro de usos prohibidos de la citada zona ES. m) El cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona EC1, establece como norma de subdivisión predial mínima "Existente", regulación que al no permitir la subdivisión predial mínima vulnera el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC, salvo que se acredite que concurren los requisitos establecidos en el artículo 60 de la LGUC, lo que no acontece en la especie (aplica el dictamen N° 48.049, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). Lo propio se aprecia en el cuadro de normas de edificación y subdivisión de las zonas EC2, AC1, AC2 y AM1, en tanto fija una superficie de subdivisión predial “No divisible”. n) Sin perjuicio de lo precedentemente manifestado en la letra k), cabe advertir que en las zonas EC1 y EC2, el destino hospedaje, en el uso residencial, se permite y se prohíbe simultáneamente. ñ) En relación a las zonas AC1, AC2 y AM1, que se refieren a áreas verdes, debe objetarse que la reglamentación de los usos de suelo no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, toda vez que en tales áreas se permiten las actividades del equipamiento comercio “Complementarias al área verde correspondiente a quioscos y ferias temáticas, casetas de vigilancia, juegos infantiles, graderías, mobiliario de áreas verdes”, y se prohíbe el equipamiento científico y los equipamientos de culto y cultura, de esparcimiento y de deporte “que no sean complementarios a la actividad principal” (aplica el criterio del dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede Contralora). Además, es dable apuntar que en dichas zonas, la actividades de equipamiento permitidas se apartan de la definición de “Edificaciones con destinos complementarios al área verde” consignada en el artículo 1.1.2. de la OGUC. También, cabe señalar que en dicha preceptiva, así como en la concerniente a la zona ZCH, al incluirse entre los usos de suelo permitidos el “Uso actual”, se regula un aspecto propio de la LGUC -que lo contempla en su artículo 62-, que excede el ámbito de los planes reguladores comunales (aplica criterio del dictamen N° 76.796, de 2015, de este origen). o) Luego, acerca de las condiciones incluidas en las normas específicas tanto para los ICH y predios que los contengan -en lo relativo a sus cierros originales, y a los proyectos de ampliación- como para la zona ZCH denominada “Entorno y Plaza 12 de Octubre”, debe precisarse que tales características tienen que ser fijadas a través de planos de detalle, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 ter de la LGUC. p) En el cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona ES, no procede establecer superficies de subdivisión predial mínima superiores a 2.500 metros cuadrados al margen de lo previsto en el artículo 2.1.20. de la OGUC (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Contraloría General ). 9. En relación con el “Área de resguardo del Aeródromo (Aeródromo El Bosque)” del artículo 25 de la OL, cumple con hacer presente que con posterioridad a la publicación de la modificación en comento, a través del decreto N° 217, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Plano PP-16-01, que determina las zonas de protección del Aeródromo "El Bosque" y establece las restricciones de altura para cada una de ellas, las que difieren de las fijadas en el decreto N° 146, de 1992, de la cartera del ramo, a que se alude. Por otra parte, es dable apuntar que la circular N° 230, de 2002, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, citada en el referido artículo 25 a propósito de las áreas de resguardo de líneas de alta tensión, se encuentra derogada. Enseguida, se omite citar la norma que fija las “Áreas de resguardo de vías férreas: Línea de Metro”. 10. En lo atingente a la vialidad estructurante contenida en el artículo 31 de la OL, se advierten los siguientes reparos: a) En relación al cuadro de vías en sentido oriente a poniente, es dable mencionar que se omite especificar el perfil existente de las vías “Av. Carlos Silva Vildósola”, “Av. Alcalde Carlos Valdovinos”, “Salesianos” -en sus dos tramos- y “Av. Lo Ovalle” -en su segundo tramo-, en circunstancias que en el cuadro se propone el ensanche de dichas vías y no su apertura. Además, se alude al ensanche de las nombradas vías “Av. Carlos Silva Vildósola”, “Av. Alcalde Carlos Valdovinos” y “Salesianos” -en su primer tramo-, indicándose que la línea oficial proyectada se obtiene midiendo desde la “línea cierros” o “línea de cierros” acera sur, lo que no procede, toda vez que se trata de un elemento variable (aplica dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). A su vez, se propone el ensanche a ambos lados de la calle “Salesianos” -en su segundo tramo- y de la “Av. Departamental”, sin señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual este debe ejecutarse ni se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica el criterio del dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, en la columna de observaciones relativa al primer tramo de la “Av. Lo Ovalle”, se consigna que “la línea oficial proyectada se obtiene midiendo del borde norte de la calzada existente”, en circunstancias que de acuerdo con el atingente plano, los 15 metros de perfil correspondientes a la comuna de San Miguel deben medirse a partir del eje de esa vía. Por su parte, se incluye la vía “Séptima Avenida”, la cual no se grafica como vía comunal existente en el pertinente plano. Por último, se omite incluir las vías “Quinta Avenida”, “Octava Avenida”, “Novena Avenida”, “Vargas Buston”, “Ventura Blanco Viel” y “Av. Centenario”, las que se distinguen en el plano atingente como vías comunales existentes. b) En relación a la tabla de vías en sentido norte a sur, es menester señalar que la vía “Av. Santa Rosa” -en su primer tramo- se proyecta con un perfil de “35-37.5m”, sin que se indique en el respectivo plano en qué puntos han de medirse dichos perfiles mínimo y máximo. Lo propio se observa en relación con la vía “Avda. Pdte. Jorge Alessandri R./ José Joaquín Prieto” -en su primer tramo-, en la que se propone un perfil de “45-75m”. A su vez, en la columna de observaciones de la antedicha vía “Av. Santa Rosa” -en su primer tramo-, se apunta el ensanche de la misma, lo que no coincide con lo graficado en el plano respectivo. Enseguida, la vía “Actor Baguena” se contempla con un perfil tanto existente como proyectado de “11 a 15”, mientras que en el plano atingente se señala con 10 metros de perfil. Finalmente, se omite incluir las vías “San Francisco” -en el tramo “Av. Carlos Silva Vildósola” a “Dr. Roberto Koch”- y “José Miguel Luis Cerda”, las que se distinguen en el plano atingente como vías comunales existentes. 11. En lo formal, cabe advertir que en el artículo 2° de la OL se indica que la descripción de los puntos y tramos del límite urbano se detalla en el artículo 7° en lugar del 6°, y que en la regulación relativa a los ICH, contenida en el artículo 24, se menciona que estos se regirán por lo dispuesto en el artículo 23 de esa ordenanza, en circunstancias que ese precepto se refiere a infraestructura. En este contexto, cumple con señalar que esa corporación tendrá que efectuar las adecuaciones pertinentes en el referido instrumento de planificación territorial, de modo de ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable -para lo cual deberá revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia-, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que, en todo caso, y mientras procede de conformidad con lo expresado, tendrá que abstenerse de aplicar las disposiciones objetadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.606, de 2016, de este origen). En diverso orden de ideas, es menester hacer presente -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 23.212, de 2011, 18.674, de 2013 y 10.365, de 2017, de este origen- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en esa jurisprudencia, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese orden de consideraciones, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la SEREMI arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República