Dictamen CGR

Dictamen N° 11509/2012

2012-02-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reliquidación de pensión no contributiva, por gracia, acorde al inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234

N° 11.509 Fecha: 27-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Zarina Angélica Sánchez Saavedra, ex abogada del Comité Metal Mecánico de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, exonerada política, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, dando así cumplimiento al dictamen N° 72.971, de 2010, de este Organismo Contralor. Se concluye en el referido oficio que el Instituto de Previsión Social debía proceder a reliquidar la pensión en comento, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, para lo cual tenía que asimilar el cargo de exoneración que la interesada desempeñaba en el Comité Metal Mecánico, a marzo de 1990, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, y revisar el tiempo considerado para el otorgamiento de este beneficio, atendido que en éste no se computaron los dos años de título que fueron integrados por la solicitante, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la ley N°16.437. Requerido al efecto, el citado Instituto, junto con remitir el expediente jubilatorio de la interesada, manifiesta, en síntesis, que el informe de la referida Corporación indica que no fue posible encontrar registros que permitieran establecer que la solicitante hubiera prestado servicios en dicha Corporación o en alguno de sus Comités. Ahora bien, es preciso hacer notar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que la recurrente cuenta con 15 años y 5 meses de servicios computables, los que comprenden 12 años, 3 meses y 7 días del abono a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 y 3 años y 2 meses de afiliación efectiva, de los cuales 1 año y 2 meses corresponden a servicios efectivos afectos al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y 2 años a imposiciones integradas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, acorde con lo previsto en el artículo 20 de la ley N° 16.437. En este mismo orden de ideas, puede hacerse presente que la señora Sánchez Saavedra pudo haber percibido subsidios maternales en el lapso comprendido entre los años 1971 y 1972, toda vez que uno de sus hijos nació el 19 de septiembre de 1971, por lo cual podría efectuarse la búsqueda de las respectivas cotizaciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, para el evento de que ellas hayan sido depositadas por el antiguo Servicio Médico Nacional de Empleados u otra entidad pagadora. A su vez, cabe manifestar que la recurrente nunca estuvo afecta a la Escala Única de Sueldos, por lo cual el Instituto de Previsión Social podría informar las rentas que tenía al tiempo de la exoneración por el cargo que servía, esto es, al 31 de diciembre de 1973, y consultar a la Corporación de Fomento de la Producción si ellas, a la misma data, corresponderían a un grado determinado de la Escala Remuneratoria de esa entidad, con el objeto de asimilar, de esa manera, el cargo servido a una posición específica y llevarlo así al 10 de marzo de 1990. Al respecto, cabe advertir que, con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo Contralor en su anotado oficio N° 72.971, de 2010, tanto el citado Instituto de Previsión Social como la anotada Corporación, para los efectos de determinar el grado de asimilación, deberán agotar los medios tendientes a acreditar el cargo desempeñado por la requirente y sus rentas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que ese Instituto deberá proceder a la reliquidación de la pensión no contributiva que favorece a la interesada, en los términos ya señalados, para cuyos efectos se devuelve el expediente jubilatorio. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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