Dictamen N° 72971/2010
N° 72.971 Fecha: 03-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Zarina Angélica Sánchez Saavedra, ex abogada del Comité Metal Mecánico de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, exonerada política, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, toda vez que, a su juicio, dicho beneficio debió ser calculado de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el respectivo expediente jubilatorio de la interesada. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la antes citada disposición legal establece que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que por medio de la resolución exenta N° 1.417, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político de la peticionaria y se le concedió una jubilación no contributiva, por gracia, determinada de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 de la referida ley N° 19.234 -aplicable para los ex trabajadores del sector privado y para aquellos de las empresas autónomas del Estado-, en la suma inicial de $ 79.776.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, lo que permitió asimilarla, a marzo de 1990, al grado 31 de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.236, de 1973, 18.523, de 1994, 34.600, de 1997, 66.655, de 2010, los comités creados por la Corporación de Fomento de la Producción son organismos técnicos dependientes de esa Corporación, que actúan bajo la personalidad jurídica de aquélla y que son creados por el Consejo de esa institución, mediante la delegación de facultades prevista en el inciso tercero del artículo 7° del D.F.L. N° 211, de 1960, que fija las normas por las que se regirá la CORFO, agregando que las personas contratadas para desempeñarse en ellos son empleados del Estado, pues pertenecen a un servicio de administración estatal, aun cuando sus relaciones laborales se regulen por el Código del Trabajo y no estén afectos a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a los funcionarios de esa Corporación. Considerando lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social reliquide la pensión en comento, al tenor de lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 para lo cual deberá asimilar el cargo que servía la señora Sánchez Saavedra en el aludido Comité Metal Mecánico, previó informe de la Corporación de Fomento de la Producción. Asimismo, dicho organismo previsional deberá revisar el tiempo considerado para el otorgamiento de este beneficio, toda vez que, según aparece de los documentos tenidos a la vista, en dicho lapso no se computaron los dos años de título que fueron integrados por la solicitante de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la ley N° 16.437. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá proceder a la reliquidación de la jubilación no contributiva de la recurrente, en los términos ya señalados, para cuyo efecto se le devuelve el expediente acompañado. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante