Dictamen N° 115125/2025
N° E1151 Fecha: 05-01-2025 I. Antecedentes Doña Karla Andrea Gaete Berríos expone diversas consideraciones en relación con el dictamen N° E368431, de 2023, de este origen, señalando que, en los días en que ella se ausenta, sus labores son asumidas por otra funcionaria y, por lo mismo, no se genera un gasto adicional por concepto de reemplazo, razón por la cual no se configuraría la premisa sobre la que se sustenta ese pronunciamiento. Al respecto, cabe anotar que el dictamen N° E368431, de 2023, concluyó que no procedía reconocer a la interesada el descanso reparatorio en el sector público, toda vez que, para satisfacer uno de los requisitos previstos en la normativa legal que regula ese beneficio, no resulta factible sumar desempeños en el área privada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley Nº 21.409 establece un descanso reparatorio para el personal del sector público que presta servicios en la atención de salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso. Su artículo 2º regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”, siendo necesario destacar que las instituciones enumeradas en dicha norma son todas públicas. A su turno, la ley Nº 21.530 otorga de manera similar el descanso reparatorio a los trabajadores y trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos que indica el artículo 1º de ese texto legal, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según sea la modalidad de trabajo, exigiendo a los beneficiarios haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio en alguno de esos establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a la fecha de publicación de esa ley, esto es, el 2 de febrero de 2023. En consideración a la preceptiva antes reseñada, el dictamen N° E368431, de 2023, resolvió que un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la ley Nº 21.409 lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2º de esa ley -todas del sector público de salud-, en el período fijado al efecto, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Luego, dicho pronunciamiento previene que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 21.530, se advierte que esta representa un reconocimiento a la labor de los trabajadores y trabajadoras de la salud privada que han cumplido labores de iguales características e importancia a las del sector público durante el combate al COVID-19. En tal sentido, agrega que, si bien ambas leyes responden al mismo fundamento -cual es compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de la salud por su trabajo en la contención de la pandemia-, la posibilidad de sumar los desempeños previos efectuados en el sector privado para los efectos del reconocimiento del descaso reparatorio en el sector público, no fue contemplada por ninguna de las normas que establecieron el referido beneficio. III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, es necesario destacar que lo expresado en esta oportunidad por la recurrente en nada altera el razonamiento y conclusión apuntada. En tal sentido, si bien es efectivo que el dictamen de que se trata añade que la inmensa mayoría del personal beneficiario desarrolla funciones que, en el evento de ausencia por el referido descanso, debe ser reemplazado por personal adicional, lo que involucra un costo adicional que deberá ser asumido por el organismo o institución en que se ejerce el descanso, tal aseveración no constituye el argumento central sobre la base del cual se concluyó la improcedencia del descanso en el caso consultado, el que fue resumido en el apartado anterior de este oficio. Por ello, la eventual circunstancia de que sea efectivo que la ausencia de la interesada por el uso de un descanso no generaría un gasto adicional, dado que sus labores son realizadas por otros funcionarios del servicio, no permite alterar la conclusión a que arribó el citado dictamen N° E368431, de 2023, el que se confirma. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República