Dictamen N° 11518/2009
N° 11.518 Fecha: 05-III-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, el Director Nacional de Obras Portuarias, solicitando un pronunciamiento que determine cuál es la entidad responsable de la reparación de los problemas estructurales detectados en la explanada sobre la cual se emplaza el "Mercado el Esfuerzo y Trabajo" del Sector Pacheco Altamirano, ubicado dentro del recinto de la Empresa Portuaria San Antonio, cuya situación pone en riesgo la seguridad de los ocupantes de dicha explanada. La consulta se formula atendido que no existe claridad si ello compete a esa Dirección o a la Empresa Portuaria de San Antonio. Señala que le solicitó a la empresa mencionada ejecutar las obras de conservación y reparación necesarias, fundamentando dicha petición en que la infraestructura dañada se encuentra emplazada en el recinto portuario de ésta, establecido en el decreto N° 126 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y en el hecho que la actividad realizada en el citado lugar corresponde a una de aquellas actividades consagradas en el artículo 13 de la ley N° 19.542, que dispuso la modernización del sector portuario estatal, y estableció que las empresas portuarias, dentro de sus planes maestros, deben considerar áreas necesarias, al interior de los recintos portuarios para la realización de actividades pesqueras, industriales, turísticas, recreativas, de transporte marítimo, remolque, construcción o reparación de naves, en el evento en que éstas se estén desarrollando. Agrega que en respuesta a tal requerimiento, por carta de fecha 19 de febrero de 2007, la empresa ha señalado que se encuentra inhabilitada para realizar las reparaciones solicitadas, por cuanto dichas áreas, no obstante encontrarse dentro del recinto portuario, no son parte de su patrimonio, sino que su titular es el Fisco de Chile. Por su parte, la Empresa Portuaria de San Antonio señala en síntesis que, si bien ubicado en el Recinto Portuario del Puerto de San Antonio, el inmueble correspondiente a la explanada y muelle de pescadores existente en la Caleta Pacheco Altamirano, objeto de la consulta, no es de su propiedad, sino del Fisco de Chile, con excepción de parte del sector oriente de la explanada, construida en terrenos de dicha empresa. Precisa que el solo hecho de figurar en el recinto portuario no implica necesariamente que el inmueble deba ser conservado por ella, considerando, además, las restricciones legales para efectuar inversiones en bienes que no sean de su dominio. Acota además que la conservación de este inmueble no corresponde al objeto legal de la empresa, contemplado en el artículo 4° de la ley 19.542, en orden a efectuar la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales. Sobre el particular, en relación a la interrogante planteada y, previo al análisis jurídico respectivo, corresponde precisar que el bien al que se referirá el presente estudio es aquel inscrito a fojas 2.088, N° 1.782, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1997, a nombre del Fisco de Chile. Establecido lo anterior, es necesario considerar que, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.542, publicada en el Diario Oficial el 19 de diciembre de 1997, las empresas portuarias creadas por dicha ley tendrán como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales, como, asimismo, prestar servicios a terceros relacionados con su objeto. El artículo 6° de dicho cuerpo legal señala que las empresas ejercerán sus funciones en los recintos portuarios, terrenos, obras físicas e instalaciones que administren, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otorga el ordenamiento jurídico vigente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a los demás servicios públicos. Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento agrega en su inciso primero que los recintos portuarios sólo podrán ser modificados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la empresa respectiva. De acuerdo al inciso segundo, los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados en el interior de sus recintos portuarios no se podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán inembargables en los términos señalados en el artículo 445, N° 17, del Código de Procedimiento Civil. Además, es necesario considerar que, en virtud de lo señalado en los artículos 6° y 7° transitorios de la ley N° 19.542 -que, en síntesis, establecieron normas para el traspaso de determinados bienes fiscales al patrimonio de las empresas portuarias reguladas en dicho cuerpo legal-, se dictó el decreto N° 223 de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el cual se estableció la valorización de los bienes inmuebles allí indicados, de acuerdo a lo previsto en los citados artículos, sin que se incluyera el bien objeto de la consulta; y que mediante el decreto supremo N° 126, de 2005, de la Cartera de Estado del ramo, se modificó el recinto portuario del Puerto de San Antonio fijado en el decreto supremo N° 82, de 2001, de la referida Secretaría de Estado, y se estableció que éste comprende las áreas marítimas y terrestres contenidas dentro de los polígonos que indica, de acuerdo al plano SAI-LRP-02 de la Empresa Portuaria de San Antonio. De acuerdo a este último acto administrativo, la explanada sobre la cual se emplaza el "Mercado Esfuerzo y Trabajo" del sector denominado Muelle de Pescadores se encuentra ubicada dentro de los recintos portuarios en cuestión. En virtud de los antecedentes expuestos, resulta necesario concluir en primer término que el inmueble objeto de la consulta, no obstante encontrarse dentro del recinto portuario de la Empresa Portuaria San Antonio, no le pertenecería en dominio a ésta, sino al Fisco de Chile, el que con fecha 12 de mayo de 1997, inscribió a su nombre el denominado "Sector Muelle Pescadores", ubicado en el interior del mismo recinto, con una superficie de mil novecientos ochenta metros, sin que se haya acreditado a su respecto la aplicación de los artículos 6° o 7° transitorios de la ley N° 19.542, como sí ocurrió con otros inmuebles del Fisco ubicados dentro del recinto portuario de EPSA mencionados en el decreto N° 223 de 1998, ya referido, lo que implica que, en principio, el inmueble objeto de la consulta no formaría parte del patrimonio de la empresa portuaria mencionada. Sin embargo, ello no permite concluir, igualmente, que la empresa se encuentre eximida de la responsabilidad por la mantención de dicho bien. Ello porque, en primer término, la ley N° 19.542 establece en forma perentoria, en el artículo 4°, que las empresas portuarias creadas por dicha ley tendrán como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia, de acuerdo al mismo precepto, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Por ende, a las empresas portuarias reguladas por la ley N° 19.542 les compete la administración y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, independientemente de la calidad o título a que los posea. Además, el plan maestro de las empresas portuarias debe considerar, de acuerdo al artículo 13 de la ley N° 19.542, áreas necesarias al interior de los recintos portuarios para la realización de actividades pesqueras, industriales, turísticas, recreativas, de transporte marítimo, remolque, construcción o reparación de naves, en el evento en que éstas se estén desarrollando. En consecuencia, las labores realizadas en la explanada objeto del presente estudio tampoco son ajenas al objeto legal de la empresa portuaria. De esta manera, considerando también que el término "puerto, terminal o recinto portuario" se encuentra definido en el articulo 53 de la misma ley N° 19.542, como una área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves, es dable concluir que la conservación de todos los inmuebles que se encuentren dentro del recinto portuario, destinados a la instalación de una "infraestructura portuaria" en los términos de este precepto es, de acuerdo al artículo 4° del mismo cuerpo legal, de responsabilidad de la empresa, lo que coloca claramente a dicha conservación dentro del objeto de la misma. A mayor abundamiento, es necesario recordar que el artículo 11 de la ley N° 19.542 señala en su inciso primero que los recintos portuarios solo podrán ser modificados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la empresa respectiva. Así sucedió con las modificaciones al recinto portuario de la empresa requirente, efectuadas por decretos N°s. 82 de 2001 y N° 126 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de las cuales no se desprende ninguna manifestación de voluntad de ésta en el sentido de excluir el inmueble en cuestión del citado recinto portuario. De los planos SAI-LRP-01 y SAI-LRP-02, aprobados por cada uno de los actos administrativos mencionados, se advierte en forma indubitada la inclusión de la Caleta Pacheco Altamirano en la delimitación del recinto portuario en cuestión. En virtud de lo expuesto, es dable concluir que no obstante pertenecer el bien denominado "Sector Muelle Pescadores" al Fisco de Chile, en cuanto se encuentra comprendido en el recinto portuario delimitado por decreto N° 126 de 2005, del Ministerio de Transportes, y en tanto no sea excluido de éste a petición de la empresa, de acuerdo a lo señalado en el articulo 11 de la ley N° 19.542, dicho inmueble debe ser conservado por la Empresa Portuaria de Chile.