Dictamen N° 115352/2021
Nº E115352 Fecha: 17-VI-2021 El Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía consulta acerca de la procedencia de la solicitud de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía -en adelante SEREMI-, sobre cancelar la inscripción de dominio del inmueble de la Escuela Básica Santa María de Boroa a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Según lo informado por la mencionada SEREMI, la ley N° 21.040 no otorga facultades al Servicio Local de Educación Pública -en adelante SLEP- para ordenar la inscripción de inmuebles que se encontraban inscritos a nombre del Fisco de Chile, cuyas facultades de adquisición, administración y disposición corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales de acuerdo con el decreto ley N° 1.939, de 1977. Requeridos sobre la materia, la Dirección de Educación Pública y el Ministerio de Educación informaron que la solicitud de cancelación de inscripción en comento carece de fundamento legal y debe ser desestimada por las razones que exponen. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, en su artículo cuarto transitorio dispuso el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades directamente o a través de corporaciones municipales, a los SLEP en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en sus disposiciones transitorias. Dichas normas se refieren al traspaso del servicio educacional, el cual comprende los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de ese servicio, con el objeto de garantizar la continuidad del mismo. Luego, el artículo noveno transitorio, inciso primero, preceptúa que los establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o corporaciones municipales que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de esa fecha, se traspasarán al SLEP que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas. Por el contrario, su inciso tercero precisa que si los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, hubieren perdido su reconocimiento educacional a la fecha señalada, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad en los términos que indica. En tanto, el artículo undécimo transitorio, referido específicamente a los bienes inmuebles afectos al servicio educacional, prescribe que “Para los efectos del traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno”. Agrega su N° 1 “que los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración del Estado serán traspasados al Servicio Local que corresponda”. Enseguida, el artículo duodécimo transitorio, inciso final, dispone que los bienes muebles e inmuebles a que se refiere se traspasarán por el solo ministerio de la ley al SLEP con competencia en la comuna en la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad señaladas en el artículo noveno transitorio. Por su parte, el artículo vigésimo segundo transitorio, en lo pertinente, consigna que el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que serán traspasados, acto administrativo que deberá ser remitido al Servicio Local respectivo dentro del plazo que indica. El Conservador de Bienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil e Identificación competente deberán practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto del traspaso, respecto de los bienes muebles e inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional señalados en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de esa ley, con el sólo mérito de la resolución del Ministerio de Educación a la que se refiere este artículo, la cual será título suficiente para ello. Finalmente es útil recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, dispone que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización -actual Ministerio de Bienes Nacionales-, sin perjuicio de las excepciones legales. Ahora bien, se debe tener presente que en cumplimiento de la normativa antes anotada, la Dirección de Educación Pública dictó la resolución exenta N° 242, de 2018 –a quien se le delegó la facultad-, que dispuso el traspaso al SLEP Costa Araucanía, entre otros, del inmueble donde funciona la Escuela Básica Santa María de Boroa, ubicado en la comuna de Nueva Imperial. Acorde a la ley, dicho inmueble se entendió afecto a la prestación del servicio educacional realizado por el anotado establecimiento educacional. De tal modo, conforme a lo prescrito en el artículo vigésimo segundo transitorio de la citada ley N° 21.040, el mencionado SLEP solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial la inscripción del inmueble a su nombre, la cual fue practicada a fojas 823 vta., N° 890, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2020. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el anotado inmueble se encontraba en la hipótesis del N° 1 del artículo undécimo transitorio, ya que se trataba de un inmueble de propiedad de un órgano de la Administración del Estado, en el que se emplazaba un establecimiento educacional que se encontraba en funcionamiento al 31 de diciembre de 2014 y contaba con reconocimiento oficial. En relación con la materia, esta Contraloría General ha manifestado en su dictamen N° E52828, de 2020, que las expresiones “por el solo ministerio de la ley”, “serán traspasados”, “estarán afectos”, consignadas en los artículos transitorios de la ley que se examina, son imperativos y discurren sobre la base de un supuesto objetivo, cual es, encontrarse el inmueble destinado al cumplimiento de funciones de establecimiento educacional en la fecha específica que indica y el vínculo indisoluble que existe entre ambos. En ese contexto, cabe concluir que el SLEP Costa Araucanía se ajustó a la ley N° 21.040, al solicitar el traspaso del inmueble individualizado en la referida resolución exenta N° 242, de 2018, donde funciona la mencionada escuela, siendo la resolución de traspaso título suficiente para que el respectivo Conservador de Bienes Raíces realizara la inscripción del inmueble a nombre del aludido SLEP. En consecuencia, no se requiere de un acto administrativo del Ministerio de Bienes Nacionales, por cuanto la ley analizada constituye una excepción legal al citado decreto ley N° 1.939, de 1977, siendo improcedente la petición de cancelación de la inscripción en cuestión, efectuada por la SEREMI de Bienes Nacionales de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República