Dictamen CGR

Dictamen N° 52828/2020

2020-11-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inmuebles donde funcionen los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Santiago, afectos a la prestación del servicio educacional al 31 de diciembre de 2014, y que a esa data contaban con reconocimiento oficial, deben ser traspasados, en su oportunidad, al servicio local pertinente, aunque hayan sido adquiridos a título oneroso por el municipio
Aplicado por
Dictamen N° 115352/2021
Aplica dictamen

Nº E52828 Fecha: 18-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento en lo referente a si los inmuebles donde funcionan actualmente los establecimientos de enseñanza, adquiridos a título oneroso por dicho municipio a la ex Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, se encuentran afectos al traspaso del servicio educacional, regulado en la ley N° 21.040, pues entiende que respecto de ellos tendría las facultades de uso, goce y disposición emanadas del derecho de dominio. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron sobre la materia, señalando que la ley N° 21.040 no distingue si los inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional fueron adquiridos a título gratuito o a título oneroso, por lo que deben ser traspasados en dominio al respectivo Servicio Local de Educación, salvo la única excepción que indica la propia ley, que permite entregarlo en comodato. Sobre el particular, es dable tener presente que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública- dispuso el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a los Servicios Locales de Educación Pública creados de conformidad al artículo 16 de esa ley, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los artículos transitorios que le siguen. Por su parte, el inciso primero del artículo octavo transitorio del referido cuerpo legal prevé que “El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes.”. Luego el artículo noveno transitorio, dispone en su inciso primero, que “Los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada en el artículo anterior.”. Su inciso tercero agrega que “Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local según lo establecido en estas disposiciones transitorias.”. En tanto, el artículo undécimo transitorio - referido específicamente a los bienes inmuebles afectos al servicio educacional-, establece lo siguiente: “Para los efectos del traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno. Estos inmuebles serán traspasados al respectivo Servicio Local de la siguiente manera: 1. Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración del Estado serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Se comprenderán en esta letra los inmuebles que pertenecen a una municipalidad y fueron entregados en comodato a la respectiva corporación municipal o a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. 2. Los inmuebles que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tal como una corporación municipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a este último para el solo efecto de prestar el servicio educacional, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. 3. Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías anteriores y que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Con todo, si dichas corporaciones demuestran que un determinado inmueble se encuentra en esta categoría, podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local. Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, según lo establecido en el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de, al menos, treinta años. Asimismo, deberá dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en estas disposiciones transitorias.”. Como se puede apreciar de la interpretación armónica y sistemática de las anotadas disposiciones transitorias, están afectos a la prestación del servicio educacional y, por regla general, deben ser traspasados a los respectivos servicios locales, por el solo ministerio de la ley, los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de la manera que disponen. Ello, por cuanto las expresiones “por el solo ministerio de la ley”, “serán traspasados”, “estarán afectos”, consignadas en los citados artículos transitorios aplicables, son imperativas y discurren sobre la base de un supuesto objetivo, cual es, encontrarse el inmueble destinado al cumplimiento de funciones de establecimiento educacional en la fecha específica que indica y el vínculo indisoluble que existe entre ambos. Además, los vocablos genéricos “pertenecientes” y “propiedad”, denotan que la mención a los bienes inmuebles que deben traspasarse a los servicios locales se realiza en términos amplios, sin distinguir si aquellos fueron adquiridos a título gratuito u oneroso. Refuerza lo anterior la Historia de la Ley N° 21.040. Así, en el mensaje presidencial del proyecto se dejó constancia que, en el marco del proceso de traspaso, “estarán afectos los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, en los cuales desarrollen sus funciones los establecimientos educacionales”, propiciando, de este modo, que tales especies, sin distinción, continúen adscritas al cumplimiento de la función pública docente. De igual modo, durante su tramitación se discutió sobre el particular y en especial respecto a la constitucionalidad de estas normas, aprobándose el proyecto en trámite en los términos ya transcritos. También el Tribunal Constitucional (Rol N° 3940-17 CPR) analizó el tema en el control de constitucionalidad, declarando que los artículos cuarto, octavo y noveno transitorios son conformes con la Constitución Política y que el artículo undécimo transitorio no versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional. Con todo, las disposiciones transitorias en comento reconocen dos situaciones en las cuales es admisible que un inmueble afecto a la prestación del servicio educacional no sea traspasado: 1) Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local. 2) Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías descritas en los numerales 1 y 2 del artículo undécimo transitorio y que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, las que podrán optar por entregarlos en comodato al Servicio Local, el que deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en las disposiciones transitorias y tendrá una duración de, al menos, treinta años. En consecuencia, los inmuebles de que se trata se encontrarían comprendidos en la primera categoría enunciada en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.040 y, en tal supuesto, correspondería que aquellos donde funcionen actualmente establecimientos educacionales de la Municipalidad de Santiago, afectos a la prestación del servicio educacional al 31 de diciembre de 2014, y que a esa fecha contaban con reconocimiento oficial, sean traspasados por el solo ministerio de la ley, en su oportunidad, al servicio local pertinente, sin que obste a ello la circunstancia de que tales bienes raíces hubiesen sido adquiridos a título oneroso por el municipio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República