Dictamen CGR

Dictamen N° 11545/2010

2010-03-02 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de pago de la asignación de reconocimiento profesional a docente trasladado a biblioteca municipal

N° 11.545 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Osvaldo Orellana Peña, dependiente de la Municipalidad de Curacaví, reclamando que a contar del mes de mayo de 2009, ese municipio le suspendió el pago de la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, por no desempeñarse en un establecimiento educacional. Requerido su informe a la Municipalidad de Curacaví, lo emitió por el oficio N° 803, de 2009, en el que señala, en síntesis, que el director del Liceo Presidente Balmaceda a cuya dotación pertenece el recurrente, no lo acreditó para los efectos del pago del citado beneficio, por cuanto éste no cumplía funciones docentes en ese plantel, toda vez que había sido destinado a la biblioteca municipal, a solicitud del propio interesado, debido a que por prescripción médica se le había sugerido un cambio de faena. Sobre el particular, cabe señalar que este órgano Contralor, entre otros, en el dictamen N° 1.312, de 2010, ha precisado que es improcedente que un docente sea destinado a cumplir labores en una biblioteca, puesto que las funciones de bibliotecario son de naturaleza administrativa y, por ende, se encuentran al margen de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, considerando que no constituyen funciones docentes, docentes directivas o técnico­pedagógicas, aunque sean realizadas por profesionales de la educación. Por consiguiente, corresponde que ese municipio invalide el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del señor Orellana Peña, para cumplir funciones en la biblioteca municipal y, además, ordene su inmediato reintegro al cargo docente en el que se encuentra nombrado, para los fines de que desempeñe las labores propias del mismo. Enseguida, respecto de la resolución exenta N° 13, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Occidente, que sugirió el cambio de faena del peticionario, por un período de seis meses, debe informarse que esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 15.035, de 2000, ha sostenido que tales pronunciamientos no son obligatorios para el órgano administrativo empleador, por cuanto sólo constituyen una recomendación para éstos. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que razones de salud del peticionario, interfieran o impidan el debido ejercicio de su empleo municipal, deberá solicitarse al organismo médico competente, que se pronuncie acerca de si su estado de salud es o no recuperable, para los fines de ordenar, si procediere, el término de su relación laboral por salud irrecuperable, de conformidad con el artículo 72, letra h), de la citada ley N° 19.070. Luego, respecto de la suspensión del pago de la bonificación de reconocimiento profesional, cumple manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación con esa denominación, para los profesionales de la educación que se desempeñen, en lo que interesa, en el sector municipal. Agrega el artículo 2°, inciso final, del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, que este beneficio se pagará proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional referida en el artículo 54 del Estatuto Docente. Como puede advertirse -y tal como lo precisara el dictamen N° 52.608, de 2008, de esta Entidad de Control-, el legislador creó la bonificación de reconocimiento profesional con el propósito, entre otros, de reemplazar y eliminar la Unidad de Mejoramiento Profesional, por lo que debe entenderse que la bonificación en examen se otorga a los profesionales de la educación a los cuales les es aplicable la ley N° 19.070 y que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector municipal. En este contexto, considerando que don Osvaldo Orellana Peña desde mayo de 2009 no se desempeña en un plantel educacional, requisito legal para la procedencia del pago de la bonificación de reconocimiento profesional, lo que, por lo demás, obedeció a una medida dispuesta por el municipio ante un requerimiento suyo, debe manifestarse que dicho servidor no tiene derecho a percibir este estipendio, mientras no asuma su cargo en la unidad educativa en la que se encuentra nombrado. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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