Dictamen N° 11551/2010
N° 11.551 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Contreras Altamirano, en representación, según indica, de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile, denunciando que la Municipalidad de Conchalí habría cursado una multa a una prestadora de servicio de transporte remunerado de escolares de esa comuna, por desarrollar la actividad económica de que se trata sin patente municipal, en circunstancias de que se encontraría exenta de dicha contribución municipal. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.300/05/2009, en el cual indica que en la especie se limitó a dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, puesto que la contribuyente en cuestión desarrollaba el hecho gravado con patente municipal al ejercer un oficio de carácter lucrativo. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso primero del citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 12 del decreto ley aludido, establece que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación. Agrega su inciso segundo, que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. Al respecto, cabe señalar que mediante el dictamen N° 19.002, de 1994, este Organismo de Control precisó que, tratándose de la actividad de transporte terrestre de pasajeros, el precepto en examen en forma expresa la ha eximido de la contribución de que se trata, sin efectuar distinción alguna a si ese transporte se realiza dentro o fuera de un determinado radio urbano, interurbano y otros. A su vez, según lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 45.975, de 2002, para que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera quede gravada con la patente prevista en el artículo 23, deben cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber: que se trate de empresas que se dedican a esa actividad, esto es, que realicen operaciones o tareas propias de transporte de pasajeros y carga por carretera, y que su renta líquida imponible, supere las 10 unidades tributarias anuales en la forma que se señala. Ahora bien, dado que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la actividad de que se trata es el transporte terrestre de pasajeros, resultará aplicable la exención a que se refiere el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y, por consiguiente, no procederá que su titular pague la patente municipal establecida en el artículo 23, del mismo texto legal, en el entendido, por cierto, que no concurren aquellos supuestos que, acorde con aquel inciso, hacen procedente el cobro de la contribución en cuestión. Atendido lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que la Municipalidad de Conchalí deberá adoptar las medidas que en derecho procedan, de conformidad con el criterio manifestado precedentemente. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante