Dictamen CGR

Dictamen N° 50061/2011

2011-08-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el evento que un contribuyente realice actividades no amparadas por su patente municipal, lo que deberá corroborar el municipio, procederá la clausura del establecimiento
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N°50.061 Fecha:09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Navarrete Garrido, solicitando un pronunciamiento respecto a la actuación de la Municipalidad de Conchalí en orden a prohibirle estacionar vehículos de su propiedad en el inmueble que indica, por carecer de patente municipal que ampare el desarrollo de esa actividad. Agrega que ha requerido del municipio el otorgamiento de la patente pertinente, pero que solo le han dado la correspondiente a oficina administrativa de transporte, lo que no le permite efectuar el aparcamiento de los referidos vehículos en el inmueble y ha implicado la clausura de su establecimiento en dos ocasiones. La Municipalidad de Conchalí, requerida al efecto, informó mediante los oficios N os 1300/16/2011 y 1300/56/2011, ambos de 2011, en lo que interesa, que si bien efectivamente le otorgó al recurrente una patente de transporte de pasajeros por la actividad que desarrolla, con ocasión de múltiples reclamos de vecinos procedió a fiscalizar su establecimiento, constatándose que, además, se realizaban labores de reparación de vehículos, generando ruidos molestos y contaminación, sin que esa patente amparara ese giro, por lo que se procedió a su clausura. Añade que para que el contribuyente pueda regularizar su actividad deberá solicitar una ampliación del giro de la patente concedida, con las adecuaciones necesarias para cubrir la totalidad de las actividades que realiza, sujetándose a los requisitos respectivos para tal efecto, los que suponen la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y de la Dirección de Obras Municipales. Sobre el particular, en primer término, en lo que respecta a la obtención de patente por la actividad de servicio de transporte de pasajeros del recurrente, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley aludido, establece que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta entidad de control, contenida en los dictámenes N os 45.975, de 2002, y 11.551, de 2010, ha precisado que para que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera quede gravada con la patente prevista en el artículo 23, deben cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber: que se trate de empresas que se dedican a esa actividad, esto es, que realicen operaciones o tareas propias de transporte de pasajeros y carga por carretera, y que su renta líquida imponible, supere las 10 unidades tributarias anuales en la forma que se señala. Ahora bien, dado que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la actividad de que se trata es el transporte terrestre de pasajeros, sólo en la medida que respecto del recurrente concurran los supuestos aludidos precedentemente, procede el cobro de la respectiva patente, encontrándose, en caso contrario, exceptuado de la misma. Por otra parte, y en lo concerniente a las otras actividades anexas que, según lo informado por el municipio, estaría desarrollando el recurrente, cabe señalar que si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, una patente puede amparar uno o más giros, para el ejercicio de actividades distintas a las inicialmente autorizadas, se requiere obtener previamente la aprobación del nuevo giro, lo que supone el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del mismo decreto ley. En particular, cabe hacer presente que la autorización del funcionamiento de talleres mecánicos -actividad que según informe edilicio se llevaría a cabo en la especie- requiere contar con el informe respectivo de la autoridad sanitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario, como asimismo acreditar el cumplimiento de los requisitos de construcción previstos al efecto en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.878, de 2008). Con todo, el ejercicio efectivo de determinadas actividades constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio, debiendo este para tal fin ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección, y en base a ello establecer la procedencia de la autorización de las mismas atendida su naturaleza. En este contexto, en la medida que efectivamente se desarrollen actividades lucrativas no amparadas con la patente de que es titular el recurrente, será procedente que el municipio decrete la clausura del respectivo establecimiento. Por último, en cuanto a los ruidos molestos y contaminación que provocaría el recurrente con la actividad que desarrolla al interior de su inmueble, cabe recordar que el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, dispone que, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las entidades edilicias pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde manifestar que, de conformidad con la normativa legal vigente -el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.933 y 18.469; el Código Sanitario; y, el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, entre otras normas- la fiscalización de estos aspectos es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que, los hechos relacionados con dichas materias deben ser denunciados a esa repartición (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 59.801, de 2008 y 37.351, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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