Dictamen N° 115700/2021
Nº E115700 Fecha: 18-VI-2021 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de La Ligua, mediante las cuales se plantean una serie de inquietudes que dicen relación con diversas peticiones de particulares ingresadas a su Dirección de Obras, requiriendo regularizar loteos irregulares, en virtud de lo previsto en el 43 de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes. Recabados sus pareceres informaron las Subsecretarías del Interior y de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley Nº 16.282, prescribe que en el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, los que se denominarán “zonas afectadas”. Luego, su artículo 2° dispone, en su inciso primero, que se “entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos”. Agrega, en su inciso segundo, que la cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. A continuación, el artículo 3º de ese texto legal prescribe, en lo que atañe, que el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonas afectadas, las que sólo podrán ejercitarse en los casos que dicha disposición fija. Enseguida, su artículo 43, establece en el inciso primero que en las comunas que se declaren afectadas por un sismo o catástrofe, las municipalidades podrán proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos que señala y aún cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, “todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente”. A su turno, a través del decreto Nº 308, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declara como zona afectada por la catástrofe derivada de la prolongada sequía a diversas comunas, entre las que se encuentra la de La Ligua, por un plazo de doce meses contado desde el 26 de septiembre del mismo año, cuya vigencia se prorroga por igual lapso mediante el decreto Nº 398, de 2020, del mismo origen. Igualmente, con motivo de la pandemia ocasionada por COVID-19, por medio del decreto N° 107, de 2020, de la mencionada secretaría de Estado, se declaran como zonas afectadas por la catástrofe a las 346 comunas del país, por un término de doce meses, acto administrativo cuya vigencia fue extendida por el decreto N° 76, de 2021, por seis meses. Al respecto, los dictámenes Nºs. 27.912, de 1985, y 46.577, de 2008, ambos de esta Contraloría General, han precisado que la facultad que el artículo 3º de la ley Nº 16.282 entrega al Presidente de la República para disponer normas de excepción para las zonas declaradas como afectadas por catástrofe es limitada en cuanto a las materias a que puede referirse, pues ese mismo precepto las señala taxativamente. Por su parte, y como indica la Subsecretaría del Interior, atendido que la atribución que contempla el citado artículo 43 no se encuentra en la norma a que alude el párrafo anterior, su ejercicio no requiere de una regulación específica de dicha autoridad, siempre que la zona en que pretenda aplicarse sea de aquellas declaradas como de catástrofe en virtud de la mencionada ley Nº 16.282. Seguidamente, es necesario apuntar, en armonía con el dictamen Nº 59.765, de 2011, de este origen, que el enunciado artículo 43 debe igualmente entenderse como una norma de carácter excepcional, respecto de las hipótesis que ahí se consignan. En tales condiciones, es menester concluir que la atribución de que se trata -para la aprobación definitiva de planos de loteos y subdivisión de predios en las condiciones que detalla el artículo 43 de la ley Nº 16.282-, procede en situaciones específicas, vinculadas directamente con la catástrofe que motivó la dictación del pertinente decreto que, conforme al citado artículo 1° de esa ley, declara la zona afectada, siendo del caso puntualizar que la apreciación acerca de si concurre o no dicho supuesto corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa, respecto de las solicitudes que en cada oportunidad se le formulen (aplica criterio de los dictámenes Nºs 50.646, de 2010, y 50.069, de 2011, de este Ente de Control). Con todo, debe agregarse que de los antecedentes adjuntos en esta oportunidad, no se advierte que los requerimientos a que se refiere el municipio recurrente deriven de forma directa de los acontecimientos de catástrofe que fundamentan su presentación -sequía prolongada y COVID-19-, en los términos expuestos, siendo, por tanto, improcedente la aplicación del citado artículo 43 a los mismos. Sin perjuicio de las conclusiones que preceden, cabe consignar que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo da cuenta de otros aspectos relativos a los casos a que alude ese municipio, para cuyo conocimiento se remite copia de su informe. Por último, y atendido lo expuesto, no es del caso pronunciarse sobre las restantes consultas formuladas por la peticionaria. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República