Dictamen CGR

Dictamen N° 50646/2010

2010-08-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de la aplicación del art/4 tran de la ley 20251, de manera genérica, esto es, respecto de todas las regularizaciones y edificaciones que se efectúen en áreas decretadas zona afectada por catástrofe
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N° 50.646 Fecha: 31-VIII-2010 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central una presentación por la que la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo solicita un pronunciamiento que determine si procede aplicar el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.251 de manera genérica, esto es, respecto de todas las regularizaciones y edificaciones que se efectúen en áreas que hayan sido decretadas zona afectada por catástrofe. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo señala, en síntesis, que la aplicación del aludido artículo transitorio es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que el procedimiento que establece sólo puede ser utilizado respecto de soluciones habitacionales dirigidas a resolver problemas derivados de la catástrofe que motiva la pertinente declaratoria. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con precisar que, en lo que interesa, la citada ley -que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales- incorporó al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones- un artículo 116 bis D), según el cual, “La Ordenanza General de esta ley podrá establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción, para la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe”. Asimismo, y en relación con lo anterior, es dable puntualizar que el precepto por cuyo alcance se consulta dispone que mientras no entren en vigencia las normas especiales a que se refiere el artículo 116 bis D), la regularización de construcciones existentes y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido declaradas zona afectada por catástrofe, por hechos que afecten las viviendas, se regirán por las disposiciones que indica, estableciendo el correspondiente procedimiento simplificado. Como es dable advertir, la disposición transitoria en comento regula una situación excepcional, de modo que, necesariamente, debe ser interpretada de manera restrictiva. En ese orden de ideas, atendido el contexto normativo en que se establece el procedimiento simplificado de que se trata, es menester concluir que aquél solamente es aplicable en relación a situaciones específicas, vinculadas directamente con la catástrofe que motivó la dictación del pertinente decreto que, de acuerdo al artículo 1° del decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes-, declara la zona afectada, siendo del caso puntualizar que la apreciación acerca de si concurre o no dicho supuesto corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa, respecto de las solicitudes que en cada oportunidad se le formulen. Lo anterior se ve corroborado, a mayor abundamiento, por lo expresado en la moción parlamentaria que dio origen a la mencionada ley N° 20.251, en orden a que la Comisión de Vivienda de la Cámara “ha establecido que, en el caso de catástrofes naturales es habitual que las edificaciones se vean afectadas y que sus propietarios realicen construcciones para paliar la emergencia, ello hace indispensable que la legislación contemple procedimientos expeditos para estos casos”. Asimismo, por lo consignado en el informe complementario recaído en la indicación que dio lugar a la norma transitoria por cuyo alcance se consulta -rendido en la sesión 113, de 6 de diciembre de 2007, de la Cámara de Diputados-, según el cual, esta última establece un sistema simplificado y excepcional de obtención de permisos de edificación y regularización de ampliaciones de viviendas que se aplicará mientras no entren en vigencia las normas especiales a que se refiere el artículo 116 bis D), que faculta a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para crear un régimen especial y permanente “para ser aplicado en los procesos de reconstrucción de viviendas que se hubieren visto afectadas con ocasión de una catástrofe natural”. Finalmente, en lo que atañe a la situación de los permisos de edificación en altura -a los que alude ese servicio en su presentación-, cabe consignar que, en la medida que la solicitud de que se trate se vincule directamente con la necesidad de brindar una solución habitacional a personas afectadas en sus viviendas por una catástrofe que haya motivado la correspondiente declaratoria de zona afectada, no se advierte impedimento para aplicar a su respecto la norma transitoria que se examina, en cuanto prescribe, en lo que interesa, que “Las solicitudes de permisos de edificación con destino habitacional estarán eximidas exclusivamente del cumplimiento de normas urbanísticas, salvo las referidas a zonas de riesgo o protección y franjas declaradas de utilidad pública”, siendo menester precisar que, en todo caso, el procedimiento simplificado que el mismo precepto establece sólo podrá tener lugar en la medida que se cumplan las condiciones y exigencias que al efecto dispone, y que la edificación pueda ser autorizada con el solo mérito de los documentos a que se refiere. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República