Dictamen CGR

Dictamen N° 11591/2009

2009-03-05 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Derecho a descanso pre y post natal tiene una temporalidad expresamente indicada en la ley, antes y después del nacimiento del hijo, por lo que no procede su ejercicio en una oportunidad diferente, ni su compensación en dinero. No puede alegarse desconocimiento del derecho, pues acorde artículos 7 y 8 del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida por todos y nadie puede alegar su ignorancia
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Dictamen N° 9804/2014
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N° 11.591 Fecha: 05-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Iris del Carmen Carvajal Carvajal, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para que se le pague el descanso pre y post natal, atendido que en el año 2004, al dar a luz a su hijo, no hizo uso de tal descanso ni habría obtenido una compensación económica por ello. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central señala, en síntesis, que no se encontraron antecedentes que acrediten el ejercicio del derecho reclamado, pues a esta data no existen documentos que permitan reconstituir la situación que se consulta. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo -aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, establece que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Enseguida, el artículo 197 del citado código laboral, precisa que para hacer uso del referido descanso, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador, un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo. A su turno, el artículo 207, inciso tercero, del texto legal en estudio, preceptúa que las acciones y derechos provenientes de la protección a la maternidad; entre ellos, el que se analiza, se extinguirán en el término de sesenta días contados desde la fecha de expiración del periodo a que se refiere el artículo 201, es decir, un año después de expirado el descanso de 12 semanas posteriores al parto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada, con fecha 26 de diciembre de 2004, tuvo a su hijo, no existiendo documentación que acredite la circunstancia de haber informado al empleador su estado de gravidez, ni de la presentación del certificado correspondiente para hacer uso del derecho al descanso maternal, por lo que, teniendo dicho beneficio una temporalidad expresamente indicada en la ley -antes y después del nacimiento del hijo-, no resulta factible su ejercicio en una oportunidad diferente, ni su compensación en dinero. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la data de su reclamo ante esta Entidad de Control, esto es, al 14 de marzo de 2008, ha caducado todo derecho a reclamar por el no ejercicio del descanso de maternidad que pudiera haberle correspondido. Por último, cabe añadir que la alegación respecto del desconocimiento del derecho invocado por la interesada, no altera la conclusión antes anotada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia, presunción que no admite prueba en contrario, como se ha precisado en el dictamen N° 30.297, de 2005, de esta Contraloría General, entre otros.

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