Dictamen CGR

Dictamen N° 9804/2014

2014-02-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reincorporación de contratada a honorarios que no cumplió con lo exigido en el artículo 197, inciso primero, del Código del Trabajo para ejercer el derecho al descanso maternal
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N° 9.804 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tatiana Riveros Gutiérrez, exservidora a honorarios de la Municipalidad de San Miguel, reclamando en contra de esa entidad edilicia por no haber dado cumplimiento al compromiso de conservarle su puesto de trabajo hasta el término de su descanso postnatal, procediendo, en cambio, a contratar a una persona en su reemplazo para que ejecute las labores respectivas. Agrega, que el citado órgano comunal se niega a reincorporarla a sus funciones, aduciendo que ella debió remitir la documentación que permitiera verificar su estado de embarazo y la fecha de parto, a fin de hacer efectivo el beneficio reclamado, requisitos que, según señala, desconocía, por cuanto el municipio nunca le comunicó tales exigencias, ni el plazo para entregar dichos antecedentes. Requerida al efecto, la Municipalidad de San Miguel informó que se comprometió a conceder a la recurrente el beneficio en comento en virtud del convenio que suscribió con el Servicio Nacional de la Mujer para la ejecución del programa que indica, en el cual ambos órganos administrativos acordaron el otorgamiento de descanso maternal pre y postnatal a las trabajadoras que se contrataran a honorarios para su cumplimiento. Añade, que no obstante lo anterior, la interesada nunca informó ni presentó documentación alguna que acreditara que su estado de embarazo había llegado al período que le daba derecho a iniciar su descanso prenatal y tampoco comunicó la fecha de su parto, a fin de determinar el término del beneficio postnatal. Asimismo, requerido informe al Servicio Nacional de la Mujer, este manifestó, en síntesis, que en el convenio suscrito entre dicho organismo y la Municipalidad de San Miguel con el objeto de ejecutar el programa “Mujer Trabajadora y Jefa de Hogar”, se estableció que esta última respetara el descanso pre y postnatal de quienes fueran contratadas a honorarios, como la recurrente; que la citada entidad edilicia le comunicó que tal prerrogativa, respecto de la peticionaria, se extendía hasta la primera quincena de julio de 2013, sin que se haya solicitado a la Dirección Regional de esa repartición, la aprobación que el aludido acuerdo de voluntades exige para el reemplazo definitivo de la interesada. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo. De esta forma, quienes sean contratados a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de empleados públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con ella, de manera que aquellos no poseen otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el pertinente acuerdo de voluntades, los que no pueden ir más allá de los establecidos en la ley para los funcionarios estatales (aplica dictamen N° 50.850, de 2009). En efecto, tal como lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 44.479, de 2005, es posible otorgar a quienes se desempeñen bajo la modalidad de honorarios, beneficios económicos o estatutarios semejantes a los que se reconocen a los funcionarios públicos, siempre que aquellos cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen a estos últimos para impetrarlos. Pues bien, según aparece del convenio suscrito el 29 de enero de 2013, doña Tatiana Riveros Gutiérrez fue contratada a honorarios por la Municipalidad de San Miguel durante el período comprendido entre el 1 de ese mes y el 28 de febrero del mismo año, para prestar servicios como encargada laboral del “Programa Municipal Jefas de Hogar 2013 (Continuidad)”. Luego, en conformidad con la cláusula sexta, letra b.3, del convenio celebrado con fecha 2 de enero de 2013 entre la referida entidad edilicia y el Servicio Nacional de la Mujer, el mencionado municipio se obligaba a respetar el derecho al descanso maternal del personal que se desempeñara a honorarios para el citado programa. Ahora bien, para ejercer tal prerrogativa la recurrente debió observar las exigencias que prevé el artículo 197, inciso primero, del Código del Trabajo, en orden a exhibir al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador, un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerla, en atención a que, como se indicó precedentemente, a los contratados a honorarios no se les pueden otorgar más beneficios que los contemplados en la ley para los funcionarios públicos, situación que no ocurrió en la especie, según reconoce la propia interesada. En tales condiciones, cabe concluir que se ajustó a derecho el proceder de la Municipalidad de San Miguel, en orden a no reincorporar a doña Tatiana Riveros Gutiérrez a sus labores, ya que no concurrieron los supuestos necesarios para hacer uso del citado descanso de maternidad, toda vez que no dio cumplimiento a la obligación prevista en el anotado artículo 197, inciso primero, del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N°11.591, de 2009). Por último, cabe añadir que la alegación de la recurrente respecto del desconocimiento de los antecedentes que debía aportar para hacer uso del referido derecho a descanso de maternidad, exigidos en el ya aludido artículo 197, inciso primero, del Código Laboral, no altera la conclusión antes anotada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia, lo que no admite prueba en contrario, como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 30.297, de 2005, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel y al Servicio Nacional de la Mujer. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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