Dictamen CGR

Dictamen N° 116229/2026

2026-06-18 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche en torno a lo resuelto en la materia por la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, por cuanto su decisión aparece suficientemente motivada

N° OF116229 Fecha: 18-06-2026 I. Antecedentes El señor Carlos Neira Flores, en representación de Instituto de Diagnóstico S.A., reclama que la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud rechazó un recurso de reposición interpuesto, en el marco del proceso administrativo que indica, sin que se hubiere pronunciado sobre una diligencia probatoria solicitada, destinada a acreditar que el paciente al que alude no presentaba una condición susceptible de ser calificada como urgencia. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud expresó, en síntesis, que la resolución impugnada se pronunció de manera fundada respecto de la diligencia probatoria solicitada, desestimándola por considerarla manifiestamente improcedente e innecesaria. Agregó que la mencionada Intendencia cuenta con las atribuciones para determinar si el ingreso de un paciente a un centro asistencial constituye o no una urgencia y que, en el ejercicio de tales facultades, se revisaron los antecedentes clínicos del caso, los que resultaron suficientes para el establecimiento de los hechos, concluyendo que, en la especie, se configuraba dicha situación. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé, en su artículo 141, que, en los casos de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificados por un médico cirujano, no corresponde que los prestadores exijan dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier forma tales atenciones. Ello, en concordancia con la regulación contenida en el decreto N° 34, de 2021, del Ministerio de Salud, reglamento sobre condiciones clínicas generales y circunstancias para certificar estado de emergencia o urgencia en paciente adulto, recién nacido y pediátrico. El cumplimiento de dicho precepto lo debe fiscalizar la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, por expresa disposición del artículo 121, N° 11, del decreto con fuerza de ley, pudiendo sancionar su infracción con multas de 10 hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, y en atención a la labor fiscalizadora que el ordenamiento jurídico le entrega al referido servicio, esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 90.762, de 2014, precisó que, para los efectos de configurar una infracción a la mencionada prohibición de exigir documentos de garantía, la Intendencia de Prestadores de Salud puede dar por establecida cuál era la condición de salud del paciente, es decir, si este fue atendido en estado de urgencia o riesgo vital de acuerdo con la preceptiva aplicable. Para tales efectos, resultan relevantes los antecedentes obtenidos en el establecimiento por los fiscalizadores de la Superintendencia de Salud, relativos al ingreso, atención y diagnóstico inicial del paciente, así como los exámenes y otros documentos relacionados con la materia, junto con lo declarado por el prestador respectivo, siendo pertinente para este fin el informe de su Unidad de Asesoría Médica. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que la Superintendencia de Salud ha enmarcado su actuación -particularmente en lo que concierne a la impugnada resolución exenta IP/N° 1396, de 2024, de la nombrada Intendencia-, en una atribución que la ley le ha entregado respecto a los prestadores de salud, esto es, establecer si el paciente se encontraba en una condición de emergencia o urgencia, lo que efectuó conforme al análisis de los registros clínicos del caso, así como del informe técnico elaborado por su unidad competente. En efecto, en el considerando 9° de ese acto reclamado se consignó que el término probatorio peticionado fue desestimado, por cuanto las diligencias solicitadas fueron estimadas manifiestamente improcedentes e innecesarias. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche en torno a la determinación adoptada por la Administración en la materia, por cuanto se dispuso en base a los antecedentes de respaldo que la sustentaron. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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