Dictamen CGR

Dictamen N° 11637/2014

2014-02-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 1.641, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que designa Jefe de Servicio Clínico, dado que los vicios de procedimiento sólo son invalidantes si generan un perjuicio al interesado
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Dictamen N° 37255/2014
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N° 11.637 Fecha: 14-II-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 1.641, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que designa a don Alejandro Casals Correa, en el cargo de Jefe de Servicio Clínico de la Mujer y Recién Nacido, al término del concurso convocado al efecto. A su turno, don Alfonso Jorquera Rojas, participante del aludido certamen, solicita un pronunciamiento acerca de su legalidad, impugnando las ponderaciones asignadas en los rubros que indica. Requerido su informe, el citado organismo de salud manifestó, en síntesis, que ese proceso se ajustó a la preceptiva vigente. En primer lugar, el recurrente pide la revisión del puntaje obtenido en el rubro Trabajos Científicos, en razón que, a su juicio, no se le consideraron sus publicaciones y nominaciones en diferentes ternas para acceder a empleos de Alta Dirección Pública. Al respecto, cabe anotar que las bases del certamen establecieron como aspectos a ponderar en dicho ítem, las publicaciones relacionadas con salud pública, gestión clínica o administración en salud y los premios o distinciones en las referidas materias, siendo del caso destacar que de los antecedentes examinados aparece que el ocurrente alcanzó el máximo puntaje en el primer rubro, no obstante en el segundo, al carecer de éstos, obtuvo cero punto, lo que se ajustó a derecho, por cuanto el haber sido incluido en ternas para acceder a cargos públicos no puede ser entendido como un reconocimiento curricular en los términos aludidos en las señaladas pautas. Reclama, además, que para efectos de la evaluación del factor Idoneidad y Competencia, no se realizó la entrevista prevista en las bases, a lo que corresponde manifestar, en armonía con el artículo 36 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los servicios de salud-, que éste es apreciado en conciencia por la comisión de concurso, pudiendo ésta, cuando lo estime pertinente, someter a los postulantes a tal exigencia, en las condiciones que fije en su primera sesión. Puntualizado lo anterior, es dable señalar que de la documentación examinada aparece que dicho órgano precisó a este respecto, que la entrevista procedería sólo ante la existencia de más de cinco postulantes a un cargo, lo que no aconteció en relación con la plaza que nos ocupa. Finalmente, indica el peticionario que en el rubro Actividades y Estudios de Perfeccionamiento, debió asignársele el puntaje máximo -18 puntos-, en razón de los diplomas que oportunamente acompañó. En cuanto a este punto, es útil considerar que acorde a las bases del certamen en análisis, el referido ítem quedó compuesto por tres subfactores, logrando el solicitante la puntuación máxima en dos de ellos, y sólo 3,5 puntos de un total de 4 en el último, lo que no se ajustaría a derecho, dado que el perfeccionamiento de dos años en la Unidad de Climaterio del Hospital Clínico San Borja Arriarán, debidamente acreditado por el interesado, no fue valorado con el máximo que correspondía según la tabla fijada en las bases, al tratarse de una actividad de más de 961 horas, lo que le habría permitido obtener el puntaje que reclama. Sin perjuicio de lo expresado, es menester consignar, en armonía con el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que los vicios de procedimiento afectan la validez del acto cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que en la especie no acontece, puesto que, aun cuando se le hubiera valorado correctamente dicho perfeccionamiento -alcanzando con ello un total de 86,93 puntos-, no habría superado el puntaje obtenido por el oponente seleccionado para servir la plaza -88,99 puntos-. Atendido lo expuesto, se cursa la resolución N° 1.641 de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Central y se desestiman las alegaciones del peticionario. Transcríbase al señalado servicio de salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante