Dictamen N° 11703/2017
N° 11.703 Fecha: 06-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Guacolda Ogueda Campos, exonerada política, reclamando en contra del Instituto de Previsión Social, porque el monto de la pensión no contributiva por antigüedad que se le pagó tardíamente, no fue revalorizado en los términos que establece el N° 4 del artículo 2 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1974, previene, en lo que importa, que todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor. Al respecto, es menester hacer presente que tratándose de obligaciones de dinero cuyo título es la ley, como ocurre en este caso, solo corresponde que su valor incremente cuando ello está contemplado expresamente en la ley, tal como se manifestó en el dictamen N° 20.274, de 2011, de esta procedencia, entre otros. Pues bien, de los antecedentes examinados, aparece que la interesada percibía, desde el mes de septiembre de 2005, una pensión no contributiva por vejez, la que en el mes de mayo de 2015, fue reemplazada por una pensión no contributiva por antigüedad, la cual le fue otorgada a contar de noviembre de 1998. A causa de ello, con fecha 23 de julio de 2015, se recalculó su beneficio y la diferencia que se originó entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2015, fue liquidada y luego reajustada anualmente, de acuerdo con el anotado indicador económico, resultando un monto de $6.135.422, después de efectuados los descuentos respectivos. Por ende, considerando que el Instituto de Previsión Social actualizó la mencionada suma, de conformidad con la normativa atingente, esto es, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 14, se rechaza el requerimiento de la señora Ogueda Campos. Finalmente, es dable aclarar, contrariamente a lo que parece entender la recurrente, que no procede que la señalada suma sea reajustada en los términos del artículo 2°, N° 4, letra c), de la ley N° 19.234, pues este precepto regula la determinación del monto de las pensiones transaccionales a que se refieren los artículos 1° y 2° del mismo texto legal, beneficios de distinta naturaleza a los no contributivos, como el que ella percibe, tal como se informó en el citado dictamen N° 20.274, de 2011. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal