Dictamen N° 20274/2011
N° 20.274 Fecha: 04-IV-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Juan Juvenal Osses Arriagada, ex trabajador de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 66.788, de 2010, de este origen, que rechazó su solicitud destinada a que las diferencias adeudadas por su pensión no contributiva, por gracia, le fueren pagadas reajustadas en forma anual, progresiva y acumulativa, actualizándose dichos valores a la fecha de su otorgamiento. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que por medio de la resolución N° 6.201, de 1999, del Ministerio del Interior, se concedió al interesado una pensión no contributiva por gracia, a partir del 1 de septiembre de 1994, modificada a través del decreto N° 1.143, de 2004, del mismo origen, la que debía ser reliquidada sobre la base de la última remuneración asignada al grado 7 de la Escala Única de Sueldos, considerando un 28% de asignación de antigüedad, trámite que se realizó por medio del decreto N° 1.297, de 2008, de la citada Secretaría de Estado, fijándose su monto en $ 201.631.-, a contar del 1 de septiembre de 1994 y en $ 373.208.-, desde el 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, es del caso señalar que la diferencia resultante de la reliquidación practicada, ascendió a $ 16.872.005.-, suma que fue pagada al peticionario en febrero de 2009. Ahora bien, respecto a lo solicitado por el recurrente en cuanto a que la suma señalada en el párrafo precedente debe serle pagada reajustada en forma anual, progresiva y acumulativa, es del caso señalar que, tal como estableciera el dictamen cuya reconsideración se solicita, las sumas adeudadas por concepto de beneficios previsionales deben ser pagadas en su monto nominal, incrementándose sólo con los reajustes generales otorgados al sector pasivo, acorde con lo previsto en el artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, no existiendo disposición legal alguna que permita aplicar intereses u otros incrementos, en los términos esgrimidos por el peticionario. En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 30.354, de 1977, 39.035, de 2002 y 44.747, de 2009, tratándose de obligaciones de dinero cuyo titulo es la ley, como ocurre en este caso, sólo procede dicho incremento cuando ésta contempla expresamente algún mecanismo de reajustabilidad, que en esta situación no es otro que aquel contenido en el aludido artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978. Finalmente, es dable aclarar que no resulta aplicable en este contexto lo dispuesto en el artículo 2°, N° 4, letra c), de la ley N° 19.234, invocado por el recurrente, como quiera que éste regula la determinación del monto de las pensiones transaccionales a que se refieren los artículos 1° y 2° del referido texto legal, beneficios de distinta naturaleza a los no contributivos, por gracia, como el que favorece al interesado. En consecuencia, atendido que en esta oportunidad el solicitante no aporta antecedentes nuevos o distintos a los ya analizados, que permitan alterar lo concluido a su respecto, sólo cabe ratificar en todas sus partes el aludido oficio N° 66.788, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República