Dictamen CGR

Dictamen N° 117590/2026

2026-06-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reparos que formular, en los aspectos que se indican, respecto de las resoluciones que fijan el estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos livianos y medianos

N° OF117590 Fecha: 19-06-2026 I. Antecedentes Don Diego Mendoza Benavente, en representación de la Asociación Nacional Automotriz de Chile A.G., reclama acerca de la juridicidad de las resoluciones exentas N°s. 5, de 2022 y 14, de 2024, ambas de los Ministerios de Energía y de Transportes y Telecomunicaciones, que fijan el estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados livianos y medianos, respectivamente. En particular, cuestiona que tales resoluciones fueron dictadas antes de entrar en vigor el reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares de eficiencia energética vehicular, sancionado por el decreto N° 14, de 2022, del Ministerio de Energía. Enseguida, en relación con la referida resolución exenta N° 14, de 2024, señala que la fórmula para la fijación del estándar de eficiencia energética que se contempló en el informe técnico preliminar -sometido a consulta pública-, sería distinta de aquella establecida en el informe técnico definitivo, y que corresponde a la considerada en dicha resolución. Además, alega que durante su tramitación no se habría convocado al comité técnico contemplado en el decreto N° 97, de 2012, del Ministerio de Energía, que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación. Se tuvo a la vista el informe evacuado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Subsecretaría de Energía. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética, modificó el decreto ley N° 2.224, de 1978 -que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía-, introduciendo, en el literal h) de su artículo 4°, entre otros aspectos, la obligación de dicha cartera de Estado de fijar mediante resolución -suscrita de manera conjunta con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- estándares de eficiencia energética para vehículos motorizados livianos, medianos y pesados. En ese contexto, el artículo séptimo transitorio de la mencionada ley establecía que la resolución que fijara los estándares de eficiencia energética debía dictarse en el plazo de doce meses en el caso de los vehículos livianos, de treinta y seis meses para los medianos y de sesenta meses para los pesados, todos contados desde su publicación, la que se verificó el 13 de febrero de 2021. En cumplimiento de lo anterior, con fecha de 12 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial la aludida resolución exenta N° 5, que fija el estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados livianos, en tanto que la resolución exenta N° 14, que fija el estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados medianos, fue publicada en dicho medio el 26 de abril de 2024. III. Análisis y conclusión De la normativa examinada es posible colegir que el Ministerio de Energía debía fijar estándares de eficiencia energética para vehículos livianos, medianos y pesados dentro de los plazos establecidos en el reseñado artículo 7° transitorio, sin que se advierta que tal obligación haya estado supeditada a la dictación previa de un reglamento. En consecuencia, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.718, de 2008 y 78.815, de 2010, de este origen, debe concluirse que la circunstancia de no haberse encontrado vigente el reglamento aludido por el recurrente no era óbice para el cumplimiento del reseñado mandato legal. Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a que no se convocó al Comité Técnico contemplado en el artículo 6°del aludido decreto N° 97, de 2012, cabe advertir que dicho reglamento no resulta aplicable a los vehículos motorizados, toda vez que se refiere a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que indica, entre los que no se encuentran aquellos. Con todo, es del caso puntualizar que el mencionado decreto N° 14, de 2024, en vigor, contempla como una facultad para la autoridad convocar la constitución de un comité técnico. Finalmente, en lo que atañe a las diferencias que existirían entre las fórmulas de fijación del estándar de eficiencia energética previstas en el informe técnico preliminar y en el informe técnico definitivo, cumple con hacer presente que este Organismo de Control ha constatado que ambas ecuaciones resultan matemáticamente equivalentes, por lo que no se advierten reparos que formular a ese respecto. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) Dice "2024", debe decir "2022".

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 35718/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78815/2010
Aplica dictámenes