Dictamen N° 78815/2010
N° 78.815 Fecha: 28-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y don Sergio Ossa Correa, representante legal de la sociedad Inmobiliaria Buenaventura S.A., consultando sobre la procedencia de hacer exigible la evaluación de impacto ambiental, a los planes reguladores y a sus modificaciones, considerando que a partir del 26 de enero de 2010, fecha de publicación de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, tales instrumentos deben sujetarse a evaluación ambiental estratégica, cuyo procedimiento y plazos serán establecidos en un reglamento que no ha sido expedido. El Subsecretario de la mencionada cartera sostiene que como esta ley delegó en un texto reglamentario la regulación de este procedimiento, los referidos planes no tienen que someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, aunque no se haya dictado el indicado cuerpo reglamentario, agregando que las modificaciones de estos instrumentos de planificación, tampoco deben sujetarse a evaluación ambiental estratégica, debido a que se suprimió la expresión “que los modifiquen”, de la letra h) del artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente. Por su parte, don Sergio Ossa Correa manifiesta que el 1 de octubre de 2008, solicitó a la Municipalidad de Vitacura una modificación del plan regulador de dicha comuna, para poder ejecutar un proyecto comercial en un inmueble que tiene el carácter de uso educacional exclusivo, señalando que dicha tramitación se paralizó cuando entró en vigor la ley N° 20.417. Requerido su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente expresa que mientras no se verifique la circunstancia prevista en esta ley -la dictación del reglamento que regule los aspectos procedimentales de la evaluación ambiental estratégica-, ésta no regirá para los planes reguladores, siguiendo vigente la evaluación de impacto ambiental para los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el texto original de la letra h) del artículo 10 de la ley N° 19.300. A su vez, la Municipalidad de Vitacura, en respuesta al requerimiento de este Organismo de Control, expone que en virtud de la ley N° 20.417, la evaluación ambiental estratégica de estos planes está supeditada a la dictación del reglamento respectivo y que las modificaciones de éstos, han quedado al margen de ambos tipos de evaluación. En relación con la materia, corresponde manifestar que los planes regionales de desarrollo urbano, los planes intercomunales, los planes reguladores comunales y los planes seccionales, debían someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo dispuesto en el texto original de la letra h) del artículo 10 de la ley sobre bases generales del medio ambiente, y que la ley N° 20.417, eliminó de dicho cuerpo legal a los aludidos proyectos, incorporando a aquélla los artículos 2°, letra i bis), 7° bis, 7° ter y 7° quáter, que regulan la evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes normativos que indican, dentro de los cuales se encuentran los instrumentos de planificación territorial ya señalados. Al respecto, la letra i bis) del artículo 2° de la ley N° 19.300, define la evaluación ambiental estratégica como “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”. En armonía con lo anterior, el inciso segundo del artículo 7° bis de la mencionada ley dispone, en lo que importa, que los referidos instrumentos de planificación territorial o aquellos que los reemplacen o sistematicen, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica; que el procedimiento y aprobación del plan estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, según corresponda; añadiendo las etapas de elaboración de un plan, diseño y aprobación, junto con las consideraciones y ciertos trámites que deberán tenerse en cuenta en cada una de ellas. A su turno, el artículo 7º quáter de esta ley, establece que la etapa de aprobación culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo. Por último, cabe expresar que el artículo 7º ter de la ley N° 19.300 previene que “Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación”, señalando los aspectos que dicho cuerpo normativo deberá considerar, y que no consta que, a la fecha, éste haya sido dictado. Precisado lo anterior, es posible concluir, en primer lugar, que desde la fecha de publicación de la ley N° 20.417, los planes reguladores comunales y sus modificaciones, no están obligados a someterse a evaluación de impacto ambiental, y que con arreglo a lo dispuesto en el inciso final de su artículo primero transitorio, aquellos sometidos a esa evaluación antes de dicha oportunidad, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso. En segundo término, corresponde anotar que los preceptos de la ley N° 19.300 examinados, prevén un procedimiento administrativo especial -la evaluación ambiental estratégica-, al que deberán someterse, entre otros, los planes reguladores comunales, sus modificaciones sustanciales y los instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que contiene regulaciones precisas en cuanto a los criterios y trámites que se contemplarán en las etapas de diseño y aprobación de los mismos. Sin embargo, la referida ley no señala los plazos ni el detalle del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ya que se remite a un reglamento para tales efectos, indicando los elementos que dicho cuerpo normativo deberá contemplar, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado- las normas de esa ley en aquellos aspectos donde exista un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía (aplica dictamen N° 64.580, de 2009). En concordancia con lo anterior y, de acuerdo al criterio contenido en el pronunciamiento N° 35.718, de 2008, corresponde agregar que la circunstancia de no haberse publicado el reglamento al cual se remite el artículo 7° ter de la ley N° 19.300, no debe impedir que se cumpla con la voluntad del legislador manifestada en sus artículos 2°, letra i bis) y 7° bis, en orden a que los planes reguladores comunales deben someterse a este procedimiento especial, resultando conveniente agregar en el presente acto, que con la aplicación supletoria de las normas pertinentes de la ley N° 19.880 en aquél, se evita que los planes normativos de carácter general que producen impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, como son los planes reguladores comunales, queden al margen de la normativa que los obliga a incorporar las consideraciones ambientales de desarrollo sustentable en su formulación o en sus modificaciones sustanciales. Atendido lo expuesto, los citados planes reguladores, sus modificaciones sustanciales y los instrumentos que los reemplacen o sistematicen, que no hayan ingresado al sistema de evaluación ambiental antes de la fecha de publicación de la ley N° 20.417, deben someterse a evaluación ambiental estratégica a partir de dicha data. Por lo tanto, la modificación del plan regulador de Vitacura solicitada por el ocurrente, deberá someterse a dicho procedimiento si es sustancial o si con ella se reemplaza o sistematiza el referido instrumento de planificación, y siempre que no haya ingresado al sistema de evaluación ambiental antes de la fecha de publicación de la ley señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República