Dictamen N° 11796/2009
Nº 11.796 Fecha: 06-III-2009 La División de Municipalidades, a raíz de un sumario administrativo que instruye en la Municipalidad de Las Condes, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de los decretos Sección 1a N° 3.628; de 2006 y Sección 1a N° 2.016, de 2008, ambos dictados por el alcalde del aludido municipio. Cabe precisar que a través del primero de los referidos decretos se fijó un procedimiento para tramitar cambios de destino, estableciéndose que si el mismo se emplazaba en una zona de uso de suelo identificada en el Plan Regulador Comunal como de uso de vivienda, el expediente completo debía ser enviado al Asesor Urbanista para que evacuara un informe, y que sólo en el evento de ser favorable dicho informe correspondía seguir su tramitación, la que culminaba con una proposición de decreto que el Director de Obras efectuaba para la firma del Administrador Municipal y del Secretario Municipal. En el caso de que el cambio de destino se emplazara en una zona de uso comercial, la tramitación no requería del señalado informe favorable, pero sí finalizaba con la señalada proposición. Asimismo, que el aludido decreto Sección 1a N° 2.016, de 2008, dejó sin efecto el anteriormente individualizado, estableció un procedimiento similar, y dispuso que reunidos los antecedentes, la Dirección de Obras enviará el expediente al Alcalde, quien, en el evento de resolver favorablemente, procederá a solicitar el pronunciamiento del Concejo Municipal, conforme' lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Finaliza preceptuando que si el expediente fuere aprobado, la Dirección de Obras Municipales procederá a dictar el decreto de cambio de destino, el que será suscrito por el Alcalde y el Secretario Municipal. Al respecto, cumple esta División con consignar que la materia de que se trata se encuentra regulada en los artículos 145, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 5.1.4., de su Ordenanza General, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Señala, en lo que interesa, el primero de los referidos preceptos, que "Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice al cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere" y, el segundo, que cuando los propietarios soliciten los permisos que a continuación se indican -entre ellos la "Autorización de Cambio de Destino"-, el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se indican. Señala, en su N° 4, los atinentes al cambio de destino, entre los que, cabe puntualizar, no figura un informe favorable del Asesor Urbanista. En seguida, es menester anotar que del análisis de la normativa aludida, la jurisprudencia administrativa, contenida, vgr., en los dictámenes N°s. 35.960, de 1995, 31.635, de 2001 y 30.640, de 2002, ha concluido que la autorización de cambio de destino de una vivienda es una facultad privativa de los municipios, que se otorga a través de las Direcciones de Obras, por lo que corresponde a dichas unidades determinar su procedencia, resultando inadmisible, por otra parte, recabar para tal efecto la aprobación del Concejo Municipal, pues se trata de un requisito no establecido por el legislador, criterio que, cabe añadir, resulta aplicable en relación con la exigencia de contar con un informe favorable del Asesor Urbanista. En lo que concierne a este último, es dable agregar que sus funciones se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 21 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, sin que se extiendan a labores ejecutivas u operativas, como ocurre con la autorización de cambio de destino. Considerando lo expuesto, y teniendo presente que la mencionada ley orgánica constitucional tampoco confiere atribuciones en esta materia al Alcalde y al Administrador Municipal, es del caso concluir que los decretos en examen no se han ajustado a derecho, por cuanto se desprende de su tenor que establecen exigencias adicionales a las contenidas en la normativa que regula la materia, y confieren facultades a órganos que carecen de competencia sobre el particular, de modo que debe instruirse a la autoridad administrativa para que adopte las medidas destinadas a regularizar la situación en comento.