Dictamen N° 46277/2009
N° 46.277 Fecha: 25-VIII-2009 Con motivo de haberse remitido a la Municipalidad de Las Condes, a través del oficio N° 18.475, de 2009, de esta Entidad de Control, el oficio N° 11.796, del mismo año, de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General -mediante el cual se informó que no se ajustaron a derecho los decretos alcaldicios Sección 1ª N° 3.628, de 2006 y Sección 1ª N° 2.016, de 2008, por establecer, tratándose del procedimiento de autorización de cambio de destino, exigencias adicionales a las contenidas en la normativa aplicable, y conceder facultades a órganos y funcionarios que carecen de competencia sobre la materia- esa Autoridad Edilicia formula una serie de consideraciones que inciden en la pertinencia de dicho proceder. Al respecto, cumple este Organismo Fiscalizador con manifestar que el citado oficio N° 11.796, de 2009, corresponde a una comunicación interna, mediante la cual la mencionada División de Infraestructura y Regulación atendió un requerimiento que, con motivo de estar incoando un proceso disciplinario, le solicitó otra unidad de trabajo de este Ente de Control, de modo que ha estimado del caso dejar sin efecto la remisión que del mismo se efectuó a través del referido oficio N° 18.475, de 2009. Sin desmedro de lo anterior, y dado que el hecho de encontrarse pendiente el aludido proceso disciplinario -que, naturalmente, será resuelto conforme al mérito de sus antecedentes- no inhibe a esta Contraloría General en el ejercicio de su potestad dictaminadora, y atendido, además, que el Municipio recurrente formula en su presentación alegaciones que se refieren directamente a la materia examinada a través del citado oficio N° 11.796, de 2009, se ha considerado pertinente emitir un pronunciamiento acerca de dicho particular. En ese orden de exposición, es menester puntualizar que por el primero de los referidos decretos se fijó un procedimiento para tramitar autorizaciones de cambio de destino, estableciéndose que si el inmueble respectivo se emplazaba en una zona de uso de suelo identificada en el Plan Regulador Comunal como de uso de vivienda, el expediente completo debía ser enviado al Asesor Urbanista para que evacuara un informe, y que sólo en el evento de ser favorable dicho informe correspondía seguir su tramitación, la que culminaba con una proposición de decreto que el Director de Obras efectuaba para la firma del Administrador Municipal y del Secretario Municipal. En el caso de que el cambio de destino se emplazara en una zona de uso comercial, la tramitación no requería del señalado informe favorable, pero sí finalizaba con la referida proposición. Asimismo, que el aludido decreto Sección 1 a N° 2.016, de 2008, dejó sin efecto el anteriormente individualizado, estableció un procedimiento similar, y dispuso que reunidos los antecedentes, la Dirección de Obras enviará el expediente al Alcalde, quien, en el evento de resolver favorablemente, procederá a solicitar el pronunciamiento del Concejo Municipal, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Finaliza preceptuando que si el expediente fuere aprobado, la Dirección de Obras Municipales procederá a dictar el decreto de cambio de destino, el que será suscrito por el Alcalde y el Secretario Municipal. Ahora bien, en la solicitud que se atiende la autoridad administrativa recurrente sostiene, en síntesis, que luego de la promulgación del nuevo Plan Regulador Comunal de Las Condes, de 2003, el municipio estimó que para ejercer en forma correcta los instrumentos y herramientas de planificación territorial incorporados ese año se debió establecer un procedimiento ordenado, práctico y apegado a la ley, para cuyo efecto se dictaron los decretos alcaldicios antes mencionados, que precisaron y reglamentaron la forma del proceso administrativo para la obtención de autorizaciones de cambio de destino, tomando en cuenta la circunstancia de que a veces pueden importar cambios significativos en el entorno. Añade, por una parte, que tales actos administrativos se fundarían en el citado artículo 145 -que dispone que los inmuebles a que alude no podrán ser destinados a otros fines a menos que “la municipalidad respectiva” autorice el cambio de destino- y, por otra, que el artículo 5.1.4., N° 4, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone, tratándose del cambio de destino, que el Director de Obras Municipales “lo informará favorablemente”, de modo que la participación del mismo no sería exclusiva. Al respecto, cumple este Órgano Contralor con consignar que la materia de que se trata se encuentra regulada en los artículos 145 de la ley, antes citado, y 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Según este último, cuando los propietarios soliciten los permisos que a continuación se indican -entre ellos la “Autorización de Cambio de Destino”-, el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación de que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se indican. En seguida, es menester anotar que, en relación con lo anterior, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior- no confiere atribuciones en la materia de que se trata al Alcalde, al Concejo Municipal, o a los funcionarios a que se alude en los mencionados decretos alcaldicios. Asimismo, que del análisis de la normativa aludida, la jurisprudencia administrativa, contenida, vgr., en los dictámenes N°s. 35.960, de 1995, 31.635, de 2001 y 30.640, de 2002, ha concluido que la autorización de cambio de destino de una vivienda se otorga a través de las Direcciones de Obras Municipales. Cabe agregar que no obsta a lo anterior la circunstancia de que al referirse a la autorización de cambio de destino, el citado artículo 5.1.4. se refiera, en su N° 4, a que el Director de Obras Municipales la “informará favorablemente”, por cuanto esa expresión debe ser entendida en armonía con la misma disposición reglamentaria -su inciso primero dispone que esa autoridad municipal “concederá” los permisos de que trata- y, desde luego, con la preceptiva legal aludida que, como se anotó, no confiere atribuciones en la materia a otra autoridad. En este contexto, y teniendo presente que lo antes manifestado se ve corroborado en la regulación que, en la materia que se estudia, contempla la ley N° 19.537 -vgr., en su artículo 15, según el cual, para cambiar el destino de una unidad se requerirá del permiso de la Dirección de Obras Municipales-, esta Entidad de Control no advierte el sustento normativo para sostener un criterio como el que se plantea en el documento de la referencia, consistente en que la autorización de cambio de destino está constituida por un procedimiento complejo, en el cual al Director de Obras Municipales sólo le compete evacuar un informe sobre la respectiva solicitud. En mérito de lo expuesto, procede concluir que esa autoridad edilicia no se ajustó a derecho al dictar sus decretos Sección 1ª N° 3.628, de 2006 y Sección 1ª N° 2.016, de 2008, de modo que procede que adopte las medidas de regularización que resulten pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República