Dictamen N° 11797/2014
N° 11.797 Fecha: 17-II-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora Daniela Llanos Casanova, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar que la hora que utiliza para alimentar a su hijo menor de dos años no se le considera trabajada, a lo cual el servicio indica que la recurrente, por poseer fuero maternal, ingresa a trabajar una hora después del inicio de las labores ordinarias, a fin de alimentar a su hijo, y que ese período, por una ficción legal, se considera trabajado para efectos del pago de sus remuneraciones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 206 del Código del Trabajo, establece que las funcionarias dispondrán de, a lo menos, una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el que podrá ejercerse, previo acuerdo con el empleador, en cualquier momento dentro de la jornada, dividiéndola, a solicitud de la interesada, en dos porciones, o postergando o adelantando en media hora, o en una hora, su inicio o término, el que se considerará para todos los efectos legales como trabajado. Enseguida, es útil puntualizar que el tiempo que una servidora usa para alimentar a su hijo menor de dos años, al entenderse para todos los efectos legales como trabajado, debe incluirse dentro de la jornada ordinaria, tal como fue precisado en el dictamen N° 58.367, de 2008, de este origen. En este sentido, es dable anotar, por una parte, que el organismo en cuestión afirma estar dando pleno cumplimiento a lo expuesto precedentemente y, por otra, que la ocurrente no aporta ningún antecedente que permita concluir que la hora que utiliza para alimentar a su hijo no esté siendo considerada como trabajada, debiendo, por tanto, desestimar su reclamo acerca de este aspecto. Luego, la requirente alega que genera horas extraordinarias que no se le pagan. Acerca de este punto, cumple con manifestar que la determinación de los trabajos extraordinarios que contempla el artículo 66 de la ley N° 18.834, está entregada a la autoridad administrativa, y se halla condicionada a los requerimientos propios del servicio. En este contexto, y en armonía con el dictamen N° 24.358, de 2007, de esta Institución Fiscalizadora, se debe precisar que si bien a las funcionarias que ejercen el referido derecho de alimentación, es posible asignarles ese tipo de desempeño, el mismo pronunciamiento concluye que el desarrollo de una jornada extraordinaria requiere que la autoridad disponga esas labores, de manera exclusiva e independientemente de los intereses del servidor, si estima que hay tareas inaplazables que efectuar. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que tratándose de la peticionaria, la superioridad estimó que no era imprescindible que ejecutara tales trabajos, razón por la que no le asignó horas extraordinarias, de lo que se desprende que no le corresponde el pago que alega. En estas condiciones, se desestima la reclamación de la señora Llanos Casanova, pues no se advierte irregularidad alguna en lo obrado por el servicio. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante