Dictamen N° 118/2026
N° D118 Fecha: 13-03-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E10875, de 2025, y frente al reclamo formulado por un prestador de la salud, esta Contraloría General, conforme a lo previsto, a la sazón, por la ley N° 20.585, manifestó que, para efectos de los fines fiscalizadores de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), resultaba procedente pedir la ficha o antecedentes clínicos de los pacientes -aun cuando contuvieran datos sensibles-, pero no los comprobantes de pago -bonos de atención o boletas de honorarios-, toda vez que estos no constituían elementos esenciales o indispensables para tal objeto, ya que dicho control persigue fundamentalmente verificar la real necesidad del reposo, su modalidad y extensión. En esta oportunidad, la Subsecretaría de Salud Pública solicita la reconsideración del aludido pronunciamiento, alegando que los antecedentes adicionales -no clínicos- de las licencias médicas emitidas permiten respaldar, desde el punto de vista administrativo, la prestación del servicio médico y la correcta emisión de tales licencias, ya que dan cuenta de la efectividad y oportunidad de la prestación, añadiendo que la normativa y jurisprudencia que cita permite el requerimiento de las boletas de honorarios, sin que ello diga relación con el tratamiento de datos sensibles. Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió su parecer acerca de la materia planteada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, preceptúa, en su artículo 1°, que su objeto es establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento. Añade su artículo 2°, en términos generales, que las COMPIN podrán solicitar a quienes emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden. A su turno, su artículo 4º prescribe que un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas; mientras que su artículo 5º agrega que, en caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de oficio o a petición de las entidades que individualiza, o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación. Luego, es necesario destacar que la ley N° 21.746, publicada el 24 de mayo de 2025, introdujo una serie de modificaciones a la citada ley N° 20.585, una de las cuales fue incorporar un nuevo artículo 9° quinquies, cuyo inciso primero previene que “La Superintendencia de Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir los antecedentes clínicos, y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, a los prestadores de salud, sean estos públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, los que estarán obligados a remitirlos”. Dispone su inciso segundo, que las mismas entidades aludidas podrán requerir información a la Tesorería General de la República, respecto del pago de las sanciones impuestas conforme a esta ley; al Servicio de Impuestos Internos, respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, y a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país de los investigados por la Superintendencia. Además, podrán requerir antecedentes a cualquier otro organismo sólo respecto de las investigaciones que realicen en conformidad con los artículos 2º y 5º. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe precisar, en primer término, que el dictamen cuya reconsideración se solicita se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable a la sazón, y en relación con la problemática planteada por el respectivo reclamante. En efecto, si bien el citado artículo 2° de la ley N° 20.585 no precisa la clase de antecedentes que pueden ser solicitados para respaldar las licencias médicas, de sus artículos 4° y 5° se desprendía que lo que se pretendía controlar con la actividad fiscalizadora reconocida a las COMPIN era el fundamento médico del reposo. Ahora bien, en esta oportunidad, es necesario hacer presente que las modificaciones introducidas en la materia por la ley N° 21.746, acorde con el respectivo Mensaje del Ejecutivo, tuvieron por objeto otorgar facultades a la SUSESO y a las COMPIN para requerir antecedentes a otros organismos públicos, con el objeto de recabar mayor información para investigar a los profesionales emisores de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. En tal contexto, se aprecia que el nuevo artículo 9° quinquies previene, en su inciso primero, que la SUSESO y las COMPIN podrán requerir los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que la ley les encomienda, a los prestadores de salud y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, quedando estos obligados a remitirlos. Enseguida, su inciso segundo concede a las reparticiones públicas mencionadas, en lo que importa, la atribución específica de solicitarle al SII información respecto de la emisión de la boleta de honorarios, factura y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dio origen a la licencia. Como puede apreciarse, con anterioridad a la apuntada reforma legal no era posible requerir, con carácter obligatorio, los antecedentes adicionales vinculados con el cobro de las bonificaciones asociadas a una atención médica o con el respaldo de un gasto. En cambio, y conforme al citado artículo 9° quinquies, los documentos tributarios ligados a la prestación profesional que dio origen a la licencia médica, además de que pueden ser entregados a las COMPIN voluntariamente por sus emisores, pueden ser requeridos por esos organismos colegiados directamente al SII. En mérito de lo expuesto, y considerando la modificación legal en comento, se complementa lo manifestado en el dictamen N° E10875, de 2025, de este origen. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)