Dictamen N° 11808/2010
N° 11.808 Fecha: 03-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Isla Jara, representado por el abogado don Erny Fuentes Ulloa, reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana por haber dispuesto el término de su contratación. Al respecto, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido verificar que mediante el decreto N° 1.396, de 2008, de la Municipalidad de La Pintana, el peticionario fue contratado como técnico, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, contratación que, según da cuenta la notificación que le efectuó el municipio con fecha 30 de noviembre de 2009, no fue renovada para el año 2010. Sobre el particular, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, letra f) de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de éste. En este sentido es dable añadir que la vigencia limitada en el tiempo de esta clase de empleos se determina por la jefatura superior del servicio, con la limitante de no poder exceder al 31 de diciembre de cada año, y que los funcionarios respectivos expirarán en sus funciones al término de ese plazo por el solo ministerio de la ley, salvo que se haya dispuesto su renovación (aplica los dictámenes N° s 57.654, de 2005; 25.747, de 2007 y 29.097, de 2008). Pues bien, en la especie, según se señaló con anterioridad, la designación a contrata del señor Isla Jara expiraba el 31 de diciembre de 2009, sin que el municipio haya dispuesto su renovación, motivo por el cual no se advierte que la autoridad edilicia haya incurrido en alguna irregularidad en la materia. Enseguida, en cuanto a la indemnización que solicita el peticionario, menester es hacer presente que la indicada ley N° 18.883 no establece un beneficio de esa naturaleza para el caso de que, como en la situación planteada, no se prorrogue una determinada contratación, tal como, por lo demás, lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 37.557, de 2008. Por otra parte, en relación a la alegación formulada por el interesado en orden a que el municipio no le pagó la asignación de título, por el diploma de arquitecto que posee, ni le asimiló a un cargo profesional, es del caso recordar, por una parte, que los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, sólo tienen derecho a las asignaciones contempladas en el artículo 97 o en leyes especiales, las que no contemplan ningún estipendio que se otorgue en consideración a los estudios o títulos profesionales que posean dichos servidores, por lo que no le asiste el derecho a percibir el beneficio que reclama, tal como se indicara en el dictamen N° 37.235, de 1997; y, por otra, que la asimilación a un grado profesional o técnico constituye una cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia cuya ponderación corresponde a la Administración activa y no a este Organismo Contralor. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el recurrente acerca del eventual impedimento de la autoridad alcaldicia para disponer el término de su designación a contrata, en atención a las elecciones presidenciales, es necesario manifestar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.039, de 1993, dicho cese de funciones no se encuentra comprendido entre aquellos que no pueden aplicarse desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección del Presidente de la República, por lo que no cabe sino desestimar la alegación formulada al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República