Dictamen N° 11854/2019
N° 11.854 Fecha: 02-V-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este nivel central una presentación realizada por don Cristian Alfonso Quiroz Becerra, en representación de Transportes Surtrans Limitada, en la que señala que por decreto exento N° 1.957, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se adjudicó a esa sociedad la licitación pública de otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte público remunerado en zonas aisladas, modalidad terrestre, en el “Tramo Cruce Toquihue - Santa Inés - Victoria”, ID CTA0205, de la aludida región. En ese contexto, reclama que la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones aún no le ha informado la fecha en que debe dar inicio al referido servicio, y que el anterior operador continúa prestándolo con un bus que se encuentra embargado. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes expresa, en síntesis, que con fecha 20 de septiembre de 2018, la otra empresa que participó en la precitada licitación interpuso un recurso de reposición en contra del reseñado decreto exento N° 1.957, el que fue acogido mediante la resolución exenta N° 318, de 30 de enero de 2019, del singularizado ministerio, instrumento que dispuso, además, dejar sin efecto el nombrado decreto exento. Añade que encontrándose pendiente el recurso de reposición en comento, a fin de dar continuidad al servicio de que se trata, y en atención a lo acotado de los plazos, la enunciada cartera de Estado decidió celebrar una contratación directa con “Transportes D&R Limitada”. Sobre el particular, cumple con manifestar que este ente de control ha tomado conocimiento de que con fecha 7 de febrero del año en curso, Transportes Surtrans Limitada dedujo un recurso de reposición en contra de la mencionada resolución exenta N° 318, y que el mismo se encontraría pendiente de resolver. Al respecto, es menester hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, por ejemplo, en los dictámenes Nos 64.812, de 2011, 48.922, de 2012, y 26.505 y 29.822, ambos de 2017, de la Contraloría General- ha señalado que esta debe abstenerse de emitir pronunciamientos cuando se encuentren pendientes de resolución los recursos administrativos deducidos por los interesados, como acontecería en la especie. Cabe precisar, además, que tal como también lo ha expresado esa jurisprudencia, lo anterior no obsta a las facultades fiscalizadoras que competen a esta entidad contralora en relación con la juridicidad de las decisiones que adopte la autoridad administrativa, las que, sin embargo, corresponde que sean ejercidas una vez agotada la antedicha instancia. En mérito de lo expuesto, este organismo de fiscalización ha debido abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado acerca del primer aspecto planteado por la peticionaria. Por otra parte, y en lo que atañe a la circunstancia de que el anterior operador continúa prestando los servicios con un bus que se encuentra embargado, se debe anotar que la contratación directa a que se refiere la Subsecretaría de Transportes en su informe, fue autorizada a través del decreto exento N° 779, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, acto administrativo que también aprobó el convenio suscrito a dicho efecto. Pues bien, de los considerandos del aludido decreto exento N° 779, se advierte que la celebración de aquel contrato directo obedeció al hecho de que, a la data de su suscripción -10 de diciembre de 2018-, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición deducido en contra del citado acto de adjudicación, y a la necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio mientras se resolvía tal impugnación, ya que la interrupción prolongada del mismo en los tramos que indica perjudicaría a la población de las localidades que menciona, al no contar con un servicio que le permitiera atender sus requerimientos de transporte para acceder a los servicios de salud, educación y abastecimiento, entre otros. Adicionalmente, de la lectura del contrato directo en cuestión, no se aprecian estipulaciones que impidan brindar el servicio con un bus que ha sido objeto de un embargo judicial. Atendido lo anterior, y dado que además la antedicha contratación directa se encuentra debidamente fundada, no se vislumbran reproches de juridicidad que formular sobre el particular, por lo que no se ha acogido la reclamación en lo que a esta materia concierne. Finalmente, y en relación con las restantes inquietudes que se consignan en la presentación de la referencia, cabe indicar que según el párrafo final de la cláusula primera de aquel convenio, “Será de responsabilidad del Contratado adoptar todas las medidas que garanticen la calidad, continuidad y cumplimiento en la prestación del servicio”, que su cláusula novena regula la posibilidad de reemplazar el vehículo con el que se brinda el servicio en las condiciones que detalla, y que su cláusula décima quinta contempla la entrega de una garantía destinada a caucionar el fiel cumplimiento del mencionado pacto. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)