Dictamen N° 118775/2026
N° OF118775 Fecha: 22-06-2026 I. Antecedentes Don Ariel Leal Araya, en representación de Comercial LM Santiago SpA, reclama respecto de la sanción aplicada a dicha empresa a través de la resolución exenta electrónica N° 29.005, de 2024, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), consistente en la clausura temporal de su establecimiento de expendio de combustibles líquidos ubicado en la comuna de El Bosque. Requerido su informe, la SEC indica que, con motivo de una inspección al expendio de combustibles líquidos de la recurrente, se constató que las gasolinas de 93 y 95 octanos superaban los valores de oxígeno máximo determinados en la normativa aplicable, por lo que mediante su oficio N° 246.114, de 2024, formuló cargos, los que fueron debidamente notificados a la interesada. Señala, además, que la empresa no efectuó descargos dentro del plazo otorgado y que, atendido el mérito de los antecedentes, resolvió aplicar la sanción de clausura temporal por 30 días, la que fue ejecutada una vez notificada la citada resolución N° 29.005, de 2024, teniendo especialmente presente que la infracción “ha puesto en peligro la regularidad, calidad y continuidad del servicio que presta a sus usuarios y eventuales daños en vehículos”. Finalmente, refiere que la recurrente no interpuso recursos en contra de dicha resolución. II. Fundamento jurídico La ley N° 18.410 -que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- establece, en su artículo 2°, que ese servicio tiene por objeto “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. En ese sentido, su artículo 15 prescribe que “Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales”. A su turno, el artículo 16 dispone que, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas podrán ser objeto de las sanciones que detalla -entre las que se incluye la clausura temporal-, precisando las circunstancias que deben considerarse para su aplicación. Seguidamente, su artículo 17 indica que las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, la que deberá fundarse en un procedimiento que se inicia con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa; que continúa permitiendo a la SEC dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o rechazarlas con expresión de causa; y que culmina con la resolución definitiva, la que debe pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contener la declaración de la sanción impuesta o la absolución. Añade, que “El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las normas que establece el artículo 18 A”. A su turno, el aludido artículo 18 A previene, en lo que interesa, que “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución”. Por otra parte, es preciso consignar el artículo 1° de la ley N° 19.880 indica, en su inciso primero, que “la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado”, agregando, en su inciso tercero, que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Luego, su artículo 51 dispone que los “actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Por último, su artículo 57 establece que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, añadiendo, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. III. Análisis y conclusión Del contexto normativo reseñado, y teniendo en cuenta que la ley N° 18.410 no establece una regulación específica relativa a la ejecución de la sanción de clausura temporal, es posible colegir que a su respecto resulta aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en el citado artículo 57 de la ley N° 19.880 (aplica dictámenes N°s 39.348, de 2007 y 25.245, de 2012). En consecuencia, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la interesada haya solicitado la suspensión de la sanción de que se trata, esta Sede de Control no advierte reparos que formular respecto de lo obrado por la SEC, en orden a ejecutar la clausura temporal del establecimiento una vez notificada la respectiva resolución, no obstante estar pendiente el plazo para recurrir en su contra, pues tal actuación se enmarca en lo dispuesto en el referido artículo 57. No altera lo concluido, que el recurrente alegue que, en la especie, debiera considerarse lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.410 -según el cual las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta-, pues tal disposición, atendido su tenor, solo dice relación con las multas, de modo que no resulta aplicable a la situación analizada. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Por otra parte, y dado que en la presentación que se atiende se alude también a un supuesto procedimiento de cobro por parte de la Tesorería General de la República, cumple con manifestar que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha materia, como quiera que la documentación analizada no da cuenta de que la SEC haya impuesto tal sanción, ni se han acompañado antecedentes en ese sentido. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General