Dictamen CGR

Dictamen N° 25245/2012

2012-05-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre posible infracción del artículo 41 de la ley 19880 y falta de consideración de antecedentes aportados por el consultante, al emitirse el oficio que indica
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N° 25.245 Fecha: 2-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franz Möller Morris, abogado, en representación de don Jorge Daniel Castañeda Carnero, ciudadano peruano, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio ordinario N° 18.376, del 26 de agosto de 2011, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto, a su juicio, al momento de su emisión no se consideraron los antecedentes acompañados a la presentación sobre la que se pronunció y se infringió lo previsto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Requerida de informe, la aludida entidad señala que el señor Castañeda Carnero ingresó al país el 15 de abril de 2009, acogido al Convenio de Tránsito de Personas en la Zona Fronteriza Chileno-Peruana de Arica-Tacna -que, en lo que interesa, permite a los nacionales de ambos países circular con un salvoconducto, entre esas ciudades, zona en la que pueden permanecer hasta por siete días-, el cual posteriormente infringió, al exceder ese plazo y trasladarse hasta Santiago sin la autorización correspondiente. Como consecuencia de aquello, la Intendencia de la Región Metropolitana dictó la resolución exenta N° 608, de 12 de abril de 2010, disponiendo su expulsión. Agrega que el 5 de octubre de 2010, el extranjero de que se trata solicitó la reconsideración de dicha medida de expulsión, la cual fue rechazada por medio de la resolución exenta N° 451, de 16 de marzo de 2011, de la Intendencia de la Región Metropolitana. Enseguida, ante una nueva solicitud de reconsideración, realizada con fecha 18 de julio de 2011, se emitió el oficio ordinario N° 18.376, de 26 de agosto de 2011, que indica que su situación migratoria ya fue estudiada y resuelta a través de la mencionada resolución exenta N° 451. Al respecto, es útil recordar, en primer término, que de acuerdo con los artículos octavo, noveno y décimo del mencionado convenio, dentro de las causales de infracción de éste, se encuentran el traspaso del límite territorial de la ciudad de Arica por los nacionales de Perú acogidos a aquel y permanecer en dicha ciudad por más de 7 días, las que son castigadas con el abandono inmediato del país y con la prohibición temporal o definitiva de acogerse a las facilidades que otorga el señalado convenio, facultades que se encuentran radicadas en la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, tal como se manifestara en el dictamen N° 66.760, de 2010, de este origen. Por otro lado, en lo relativo a las sanciones aplicables a los nacionales del Perú que, siendo beneficiarios del convenio en comento, han permanecido por más de 7 días en el país y son sorprendidos por la autoridad policial respectiva fuera de los límites territoriales que fija ese texto normativo, cabe manifestar que, sin perjuicio de que esa infracción pueda ser castigada en conformidad con las normas mencionadas en el párrafo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá ordenar la expulsión de esas personas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 84 del decreto ley N° 1.094, de 1975, tal como lo ha señalado el citado dictamen N° 66.760. Ahora bien, de acuerdo con el inciso primero de dicha disposición “La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes”, atribución que de acuerdo al número 1°, letra a), del decreto N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, se encuentra delegada en los Intendentes Regionales. Asimismo, según lo preceptuado en el inciso segundo del precitado artículo 84, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón. En virtud de esas disposiciones se dictó la resolución exenta N° 608, de 2010, de la Intendencia de la Región Metropolitana, que fundadamente expulsó del territorio nacional al señor Castañeda Carnero, reservándole los recursos administrativos y judiciales correspondientes. Luego, a través de la resolución exenta N° 451, de 2011, de la señalada procedencia, se rechazó la solicitud de reconsideración del citado acto expulsivo, elevada por el indicado extranjero, en razón de los motivos que en ella se exponen, resolución que fue debidamente notificada con fecha 23 de marzo de 2011. En último término, cabe indicar que el oficio N° 18.376, de 26 de agosto de 2011, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fue emitido por dicho organismo como respuesta a una nueva petición de revisión de su situación migratoria, indicando que la autoridad regional ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto al dictar la mencionada resolución N° 451. Enseguida, en lo que atañe a la posible infracción del artículo 41 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previamente es necesario precisar que dicha preceptiva -que regula el contenido de la resolución final que pone término a un procedimiento administrativo-, dispone, en su inciso cuarto, que éstas contienen la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados y que deben ser fundadas. Expresa además que en ellas se deben indicar los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Además, cabe añadir que, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 39.348, de 2007, entre otros, los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, tal como ocurre en el caso del procedimiento en cuestión respecto de las exigencias contempladas en el señalado artículo 41. Por consiguiente, atendido a que el ordinario N° 18.376, del 26 de agosto de 2011, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo cumple con informar que una resolución anterior ya resolvió la solicitud de reconsideración del consultante -vía procedimental que ya se encuentra agotada, por lo que no correspondía solicitarla nuevamente-, y que no es el acto administrativo que expulsa al extranjero, no corresponde aplicar lo dispuesto en el señalado artículo 41 de la ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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