Dictamen CGR

Dictamen N° 11880/2017

2017-04-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la inclusión del camino vecinal que indica en el plan regulador metropolitano de Santiago

N° 11.880 Fecha: 07-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Margarita Amaro Araya, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la pertinencia de que el camino vecinal aledaño a su propiedad -ubicada en la parcelación de terrenos de la Reforma Agraria “Unión San José”, de la comuna de Curacaví- hubiere sido graficado como “Camino con Agregado Pétreo” en el plano de “Relaciones Viales Intercomunales” del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, y modificado en lo que atañe por la resolución N° 76, de 2006, ambas del respectivo Gobierno Regional-, pues, a su juicio, al incorporarlo en dicho instrumento adquiriría la calidad de camino público, no obstante no haberse incluido en la respectiva ordenanza. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección Regional de Vialidad, ambas de la Región Metropolitana. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- dispone, en lo que interesa, que “el Plan Regulador Intercomunal estará compuesto” de una memoria explicativa, una ordenanza, y los planos, que expresen gráficamente, entre otras, las disposiciones sobre relaciones viales. A su turno, el artículo 2.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada cartera de Estado- en su texto vigente a la fecha de publicación de la citada resolución N° 76, que incluyó el camino de que se trata en el PRMS- establecía, en su inciso cuarto, que “Los planos que conformen un Instrumento de Planificación Territorial deberán realizarse preferentemente sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada en coordenadas de la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), según Datum 56, Datum 69 ó Datum WGS 84”. Por último, que el artículo 2.1.7. del nombrado reglamento, también en su texto en vigor a la data mencionada, preceptuaba, en lo que interesa, que el ámbito propio del nivel de planificación intercomunal comprendía, entre otros, “La determinación de las relaciones viales intercomunales, mediante el trazado de las vías expresas y troncales”. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el citado plano de “Relaciones Viales Intercomunales” fue confeccionado a partir de un Mapa Base IGM escala 1:50.000, año 2001, conforme a las exigencias técnicas del apuntado inciso cuarto del artículo 2.1.4. de la OGUC. Asimismo, que en la simbología del citado plano, el camino en cuestión se define como “Camino con Agregado Pétreo” de la “Red Vial Existente”, en el título “Cartografía Base”, y no forma parte del título “Relaciones Viales Intercomunales” que incluye las vías expresas y troncales, tanto existentes como proyectadas. Siendo ello así, y coincidiendo con lo informado por la individualizada subsecretaría y la SEREMI, es pertinente expresar que el camino en comento no se incluyó ni en el plano ni en la ordenanza del PRMS como vía expresa o troncal, sino que solo forma parte de la cartografía base utilizada para su elaboración, de modo que no es un componente de la red vial pública fijada en ese instrumento de planificación. En ese contexto, esta Sede de Control debe manifestar que no se advierte irregularidad en la circunstancia de que el singularizado plano del PRMS haya dibujado el camino por el que se consulta, toda vez que únicamente implica el reconocimiento de una situación existente a la época de la indicada modificación. Finalmente, cabe precisar, por una parte, acorde con la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 57.965, de 2011 y 34.067, de 2015, que la sola circunstancia de aparecer, una determinada vía, graficada en el atingente instrumento de planificación territorial, no le confiere el carácter de bien nacional de uso público, como parece entender la recurrente, pues para ello es necesario que haya operado a su respecto algún mecanismo por el cual se haya incorporado al dominio nacional de uso público, y por la otra, que tampoco le asigna la calidad de “camino público” a una específica arteria, aspecto que concierne al cumplimiento de lo prescrito sobre la materia por el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Dirección Regional de Vialidad, ambas de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 57965/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34067/2015
Aplica dictámenes