Dictamen CGR

Dictamen N° 118865/2021

2021-07-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Redes Asistenciales debe adoptar las medidas que procedan a fin de ajustar su instructivo sobre gestión de ausentismo laboral por licencia médica curativa, a lo dispuesto en los artículos 10, 66 y 98, letra c), de la ley N° 18.834

Nº E118865 Fecha: 02-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Hugo Ahumada Mateluna, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 1.042, de 2018, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante la cual dicha entidad aprobó el “Instructivo sobre gestión del ausentismo laboral por licencia médica curativa con enfoque biopsicosocial”, el que debe ser aplicado por las Subdirecciones de Gestión y Desarrollo de las Personas y las Subdirecciones Administrativas de los Servicios de Salud. Expone que ese instructivo contiene dos acápites que, a su juicio, exceden las facultades de la aludida Subsecretaría: el relativo a la “gestión de trabajos extraordinarios”, en cuanto indica que el eventual pago de los mismos sólo podría efectuarse a los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de los grados que señala; y aquel que versa sobre la “gestión de suplencias y reemplazos”, toda vez que dispone que las contrataciones en esta calidad deben hacerse en el grado de inicio de la planta de los servicios de salud según sea el estamento. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresa, en síntesis, que los trabajos extraordinarios y las suplencias y reemplazos están dentro de las cinco líneas presupuestarias más sobre ejecutadas por los servicios de salud, por lo que tienen la mayor incidencia en el excesivo gasto en que se ha incurrido por concepto del subtítulo 21, el que dicha entidad busca contener, a fin de disminuir la deuda hospitalaria, contexto en el cual, según señala, las cuestionadas instrucciones “se limitan a orientar, propiciar y pretender incidir” en la gestión de los trabajos extraordinarios y las contrataciones de reemplazo, admitiendo que el uso de la expresión “suplencias” induce a equívocos, pues lo que interesa en la especie son los empleos a contrata destinados a reemplazar a funcionarios ausentes. Sobre el particular, cabe indicar que el referido instructivo dispone, en su número 5, denominado “Consideraciones finales desde la Gestión y Desarrollo de Personas”, que, dado el déficit presupuestario de los servicios de salud y la necesidad de contener el gasto del subtítulo 21, se requiere de ajustes de gestión, por lo que “se vuelve a recalcar las medidas que deben adoptar las instituciones” en lo relacionado, en lo que interesa, con la gestión de trabajos extraordinarios y de suplencias y reemplazos. En primer término, respecto de la gestión de trabajos extraordinarios, señala que éstos se ordenen “sólo cuando hayan de cumplirse tareas impostergables y deberán retribuirse mediante descanso complementario, salvo casos debidamente justificados en que se podrá realizar el pago de éstas, siempre que se cuente con recursos presupuestarios, previa dictación de una resolución fundada para autorizar trabajos extraordinarios que impliquen el pago de éstas a: Profesionales con grados inferiores o igual al grado 10°, Técnicos con grados inferiores o igual al grado 14°, Administrativos con grados inferiores o igual al grado 15°, y, Auxiliares con grados inferiores o igual al grado 19°.”. Al respecto, es del caso manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables”, los que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. En concordancia con lo anterior, el artículo 98, letra c), del mismo cuerpo normativo contempla entre las asignaciones a que tienen derecho los servidores regidos por dicho estatuto, las horas extraordinarias, las que se concederán “al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario”. Como puede advertirse, la ley no establece distinciones en base a los grados de los funcionarios para efectos de que pueda disponerse a su respecto el pago de horas extraordinarias, de manera que no resulta procedente que a través de una norma de inferior rango, como lo es la resolución de la especie, se restrinja la posibilidad de acceder a tal beneficio. En tanto, acerca de la gestión de suplencias y reemplazos, el aludido instructivo parte señalando que ésta debe ajustarse al artículo 10 de la ley N° 21.053, de manera que se efectúen reemplazos de aquel personal a contrata que se encuentre imposibilitado de desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días. Agrega, en lo que importa, que “Todas las contrataciones en esta calidad, deben hacerse en el grado de inicio de la Planta de los Servicios de Salud según sea el estamento.”. En relación con la materia, es del caso indicar que, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 53.641, de 2010, las designaciones a contrata dispuestas para reemplazar a otro funcionario sólo tienen de peculiar la específica necesidad que mediante éstas se busca satisfacer, pero no por ello constituyen una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834. Tal norma, relativa a los empleos a contrata, dispone en su inciso cuarto, en lo que interesa, que en éstos “la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado”. Como puede apreciarse, la ley prevé que para los cargos a contrata el grado de asimilación en el estamento correspondiente debe ser determinado en consideración a los factores que señala. Siendo así, no procede que mediante una resolución como la cuestionada se disponga, de manera absoluta, que todas las contrataciones de reemplazo deben hacerse en el grado de inicio de la planta respectiva, pues ello implica no considerar los factores previstos en la ley -importancia de la función y capacidad, calificación e idoneidad del funcionario-, para la asignación del grado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que los acápites relativos a la “gestión de trabajos extraordinarios” y a la “gestión de suplencias y reemplazos” del instructivo en comento, en los aspectos antes especificados, no se ajustan a derecho, por lo que la Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá adoptar las medidas que procedan a fin de ajustar su texto a la ley, en los términos señalados en el presente pronunciamiento, e informar al respecto a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de este dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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