Dictamen N° 53641/2010
N° 53.641 Fecha: 10-IX-2010 Mediante la resolución N° 12, de 2010, la Dirección Nacional del Servicio Civil dispone el término anticipado de la designación a contrata de doña Alejandra Eliana Sepúlveda Hormazábal, en un cargo administrativo, grado 13 de la E.U.S., desde el 27 de abril de 2010. Por su parte, la afectada ha recurrido a esta Contraloría General para hacer presente que la decisión de poner fin a su contratación de reemplazo sería arbitraria, dado que la persona a quien substituye aún no reasume sus funciones, pues continúa con licencia médica y, además, su cese se produciría en forma previa al trámite de toma de razón del respectivo acto administrativo y a la notificación del mismo. Requerido su informe, esa repartición indicó, en síntesis, que a través de su resolución exenta N° 1.010, de 2009, se prorrogó la contratación de la recurrente, en calidad de reemplazo, desde el 1 de enero 2010 y mientras fueran necesarios sus servicios, sin que excedieran del 31 de diciembre de esta misma anualidad; precisando que estimó que ya no era necesario continuar con tales labores, aunque la funcionaria ausente no se hubiera reintegrado, a contar del 27 de abril de este año. Al respecto, es útil aclarar que, según se ha señalado en los dictámenes N os 62.201, de 2006 y 37.148, de 2008, de esta Entidad de Control, las designaciones a contrata dispuestas para reemplazar a otro funcionario sólo tienen de peculiar la específica necesidad que mediante éstas se busca satisfacer, pero no por ello constituyen una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.647, de 2007, 42.790, de 2009 y 24.256, de 2010, ha sostenido que cuando una designación a contrata ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la superioridad puede concluirla en el momento que juzgue conveniente, en forma previa a la fecha señalada, dado que tales plazas son eminentemente transitorias, y si bien la ley ha establecido para esos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de la respectiva anualidad, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus atribuciones para ponerle fin en forma anticipada, sin que proceda, por lo demás, que este Ente Contralor pondere los fundamentos o razones considerados por ella para ordenar el cese de funciones. En este sentido, debe señalarse que el término de la contrata de un servidor por la indicada causal, constituye el resultado del ejercicio de la facultad del Jefe del Servicio de cesarla en forma anticipada, según se ha expuesto en el dictamen N° 58.122, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, de modo que aquel fundamento constituye, en sí mismo, razón suficiente para concluir la designación del funcionario. Luego, es necesario precisar que si bien la contratación de un reemplazante está vinculada a la causa que impide al empleado que substituye ejercer sus labores, esta circunstancia no limita a la autoridad para que disponga una oportunidad de cese distinta, anterior al fin del impedimento del servidor ausente, dado que la decisión de contratar a una persona en particular, se adopta en consideración a las necesidades del servicio, y en ejercicio de sus facultades legales, las que no pueden ser limitadas por la vía de imponer exigencias no previstas en la normativa aplicable, como ocurriría en el caso que se viera en la obligación de contratar invariablemente al mismo substituto, o determinar siempre una fecha u oportunidad de término de los contratos de que se trata, que diga relación con la ausencia del funcionario que lo motiva, debiendo, por tanto, rechazarse en este aspecto el reclamo planteado por la recurrente, cuyo cese de funciones se ajustó a derecho. Por otra parte, es menester indicar que, en el evento de ponerse término anticipado a una contrata, por no ser necesarios sus servicios, éste se producirá desde la notificación al interesado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha. De igual modo, debe destacarse que la referida comunicación debe hacerse al afectado en forma personal, dejándose constancia de la misma en un acta suscrita por él, o bien, por carta certificada dirigida al domicilio que el empleado tenga registrado en la repartición, tal como se ha reconocido a través del dictamen N° 33.111, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. Enseguida, corresponde expresar que, acorde con lo declarado mediante el dictamen N° 42.666, de 2000, de esta Entidad de Control, cuando un empleado a contrata, respecto de quien se quiere poner término anticipado a sus servicios, es separado indebidamente de su empleo, esto es, con anterioridad a la fecha en que legalmente debe expirar en funciones, como sucedió en el caso en análisis, la circunstancia de que no trabaje desde esa data obedece a una causa de fuerza mayor -en la especie, una decisión de la superioridad, quien entendió que su desvinculación se producía antes de la toma de razón-, atendido lo cual, tiene derecho a percibir remuneraciones por el lapso comprendido entre la fecha en que fue objeto del alejamiento forzado de su cargo y aquélla en que sea notificado del total trámite de la resolución que materialice su cese de funciones. En las condiciones anotadas, se toma razón de la resolución señalada, en el entendido que el término de la contratación de la interesada se producirá el día que sea notificada del total trámite de la resolución que indica, declarándose, además, que ese Servicio deberá pagarle sus remuneraciones en forma íntegra hasta esa fecha. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República