Dictamen N° 11917/2011
N° 11.917 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Casanova Ramírez, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para solicitar un pronunciamiento en relación al derecho que le asistiría para percibir el pago de viáticos por su traslado a la ciudad de Melipilla, en atención a que, según afirma, tendría su domicilio en la comuna de Puente Alto. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta, en síntesis, que en virtud de una solicitud del recurrente y en atención a su estado de salud fue comisionado de servicio mediante la resolución exenta N° 7.424, de 2008, a la Oficina Provincial de Melipilla, a contar del 1 de diciembre de ese año y hasta el 28 de febrero de 2009, prorrogándose con posterioridad dicha comisión hasta el 1 de junio de esa anualidad y luego, por orden de servicio N° 470, de 2009, el recurrente fue destinado a la citada Oficina Provincial. Añade la autoridad administrativa que el domicilio registrado por el recurrente en esa entidad se encuentra en la ciudad de Melipilla, lo cual es coincidente con lo indicado en diversas licencias médicas que presentó en esa repartición. Sobre el particular, cabe señalar que la letra e) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los servidores tendrán derecho a percibir viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. A su turno, conviene recordar que según lo previsto en los artículos 1° y 3° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, el viático es un beneficio económico cuyo objeto es compensar los mayores gastos en que deba incurrir el servidor que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual. En este contexto, la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N os 30.208, de 2002, 38.486, de 2006 y 8.266, de 2009, informó que el supuesto básico en el que se sustenta la procedencia del beneficio en estudio, dice relación con el hecho que los empleados efectúen gastos de alojamiento y alimentación y no por el desplazamiento obligado fuera del lugar de su residencia, como pretende el recurrente, gastos que, en todo caso, no habrían sido necesarios toda vez que de los antecedentes aparece que no tuvo que pernoctar ni alimentarse fuera de su lugar de desempeño habitual, por lo que no le asiste el derecho que reclama. Ahora bien, en relación al derecho a percibir el pago de pasajes, establecido también en el artículo 98 de la citada ley N° 18.834, corresponde hacer presente que el artículo 99 del texto estatutario en comento, dispone que el derecho al cobro de los estipendios señalados en el aludido artículo 98 -entre éstos, el pago de pasajes-, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que sólo a través de la presentación hecha ante esta Contraloría General, con fecha 14 de octubre de 2010, el interesado reclamó el entero de los pasajes por la comisión de servicios realizada en la Oficina Provincial de Melipilla, efectuada entre el 1 de diciembre de 2008 y el 1 de junio de 2009, esto es, una vez vencido en exceso el aludido término de seis meses de que disponía para impetrar su eventual cobro. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el evento de que el recurrente hubiera incurrido en gastos por concepto de pasajes durante la citada comisión de servicio, su derecho a obtener el pago de los mismos se encuentra actualmente prescrito. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante